República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Años: 202° Y 153°
ASUNTO Nro.: KP02-O-2011-000067.
• CIUDADANOS (AS) PARTES EN EL JUICIO:
1. QUERELLANTE: MARTHA CECILIA CADAVID GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad E-81.468.217.
2. ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: JOSE MARÍA RUBIO BENCOMO, de este domicilio procesal, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 58.157, en su carácter de Procurador de Trabajadores en el Estado Lara.
3. QUERELLADO: EL DEDAL C.A., inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 35, tomo 41-A.
4. APODERADAS JUDICIALES DEL QUERELLADO: ALEJANDRA RODRIGUEZ ALVAREZ y LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ debidamente inscritas el I.P.S.A. bajo el Nros. 68.261 y Nº 80.533
5. MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO.
6. SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha ocho de noviembre de dos mil diez (08-08-2003) se inicia la presente causa por Pretensión de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana MARTHA CECILIA CADAVID GONZÁLEZ (Completamente identificado en autos que preceden esta causa), debidamente asistido por el ciudadano Abogado JOSE MARÍA RUBIO BENCOMO (Completamente identificado en autos que preceden esta causa), contra la sociedad mercantil EL DEDAL C.A (Completamente identificado en autos que preceden esta causa)en la persona del ciudadano ALEJANDRA RODRIGUEZ ALVAREZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nros. 68.261; en la que invocó genéricamente motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad, infringiendo lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 18 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
La mencionada causa fue admitida mediante auto por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de Agosto del 2003. Acto seguido, en fecha 15 de Agosto del 2003 el referido a quo a través de auto separado, ordena al querellante la subsanación del error con respecto al domicilio procesal del querellado.
En fecha 06 de Octubre siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública, el tribunal declina la competencia de la presente acción de amparo ante la Corte Primera de los Contencioso Administrativo. En fecha 06 de Diciembre de 2004, la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, recibe oficio Nº 1844-03-7994, de fecha 09 de Octubre de 200, contentivo de la acción de amparo constitucional. En la cual en sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2004; se declaro Incompetente par conocer la acción de amparo constitucional. En fecha 04 de Marzo de 2011, la sala constitucional Nº 10-1418, declara que es competente para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y la Corte segunda de los Contencioso Administrativo, que el tribunal competente es un tribunal de primera Instancia de juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le corresponda según la distribución.
Posteriormente, en fecha Seis de Abril de 2011, este Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio da por recibido la presente acción de amparo este Juzgador, a través de auto ordena la notificación del querellado, EL DEDAL C.A. En la persona del ciudadano MIGUEL APOSTOLUO VALASIDIS, en su carácter de administrador, a querellante MARTHA CECILIA CADAVID GONZÁLEZ, debidamente asistido por el ciudadano Abogado JOSE MARÍA RUBIO BENCOMO y, el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que la audiencia oral y pública tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones de la parte accionada. En fecha 30 de Septiembre de 2011, a fin de dar continuidad e impulso procesal a la presente causa, se insta a la parte querellante a que consigne los juegos de copias respectivas con el objeto de practicar las notificaciones.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente litis, se evidencia que la última actuación efectuada por la querellante se verificó en fecha Ocho de Agosto de 2003, tal y como se desprende del folio 1 al 5 de este expediente judicial, en el que consignó dicha acción de amparo constitucional. Este Tribunal en consecuencia aprecia el ABANDONO DEL TRÁMITE EN EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, vista la inactividad por más de seis (6) meses por parte del querellante.
Así pues, esta inactividad a la realización de acto procedimental alguno constituye una actitud negativa u omisiva de la accionante, pues, la misma debía impulsar el proceso, cuestión que no hizo; por tal motivo, esta situación se denomina PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En sustentación a lo anterior, se trae a colación lo referido por la Doctrina Procesal Venezolana que considera la perención como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por alguna de las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha seis de junio de dos mil uno (06-06-2001), con ponencia del ciudadano Magistrado, Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero, señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber: “(…) cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil (…)” y finalmente “(…) puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión (…)”. Es por ello, que la Legislación Procesal Vigente de la República Bolivariana de Venezuela señala la inactividad prolongada como uno de los supuestos que dan procedencia a la perención; así: “(…) el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, es decir, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al Juez o la Jueza, y finalmente, una condición temporal; ya que se logra aprehender de los autos la última actuación de la querellante en fecha Ocho de Agosto de 2003, ha transcurriendo de esta manera más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso; es por lo que se hace forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el Párrafo Inicial del Artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así Se Decide-.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO Y DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO intentada por la ciudadana querellante, MARTHA CECILIA CADAVID GONZÁLEZ (Completamente identificado en autos que preceden esta causa), debidamente asistido por el ciudadano Abogado JOSE MARÍA RUBIO BENCOMO, contra la sociedad mercantil EL DEDAL C.A (Completamente identificado en autos que preceden esta causa) en su carácter de apoderados judiciales las ciudadanas ALEJANDRA RODRIGUEZ ALVAREZ y LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ debidamente inscritas el I.P.S.A. bajo el Nros. 68.261 y Nº 80.533. Así se decide-.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. –Así se decide-.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
ABOG. RUBÉN J. MEDINA A.
EL JUEZ
ABOG. Yesenia Vásquez
LA SECRETARIA
RMA/yv/em.-
• Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABOG. Yesenia Vásquez
LA SECRETARIA
RMA/yv/em
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