Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda y anexos presentado en fecha: 18-02-2011, por los ciudadanos Abogados JUAN CUESTA CUESTA y JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.287 y 90.132, respectivamente, y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 6 de Agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A Pro., Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00002961-0., según poder que le confirieron los mandantes, el cual cursa en autos marcado con la letra “A”, en contra de la ciudadana ELSY DEL CARMEN LEON ROLDAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.244.058, y de este domicilio, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, siendo recibido en este Tribunal en fecha 21-02-2011.

II
Arguyó los actores, que consta en Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado el 22 Abril 2010, bajo el N° 08, Tomo 85 en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, que el ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS LINAREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° V-18.732.038 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V. 18732038-7, dio en venta bajo la modalidad antes referida, a la ciudadana ELSY DEL CARMEN LEON ROLDAN, ya identificada, un vehículo usado marca: CHEVROLET; modelo: AVEO/AVEO 3 puertas 1.6; año: 2008; color: BLANCO; tipo: COUPE; Clase: AUTOMÓVIL; uso: PARTICULAR; serial del Motor: 38V352555; serial de carrocería: 8Z1TJ29638V352555; matricula: AA738KK. Que el vendedor se reservó el dominio sobre el bien vendido hasta que la compradora pague la totalidad del precio. Que el precio de la venta con pacto de Reserva de Dominio fue la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.0000,oo) de los cuales la compradora pagó CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 49.000,oo) de inicial al vendedor y el saldo restante, es decir, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 49.000,oo), lo pagaría en el plazo improrrogable contados a partir de la firma del referido contrato, es decir, el 22 de Abril de 2010, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas que comprenden amortización al capital adeudado e intereses. Se convino en que los intereses que devengara este contrato durante el primer mes de vigencia será de 24% anual, luego serán variable calculados al inicio de cada período de 30 días, tal como se explica en el contrato, a la Tasa Crédito Automóvil, y para el día 22 de abril de 2010 la tasa es de 24% anual. Se convino en que la Tasa moratoria será la que resulte de sumar un 3% anual a la Tasa de Interés Convencional identificada en el Contrato de Venta firmado por el Comprador. Que la compradora ELSY DEL CARMEN LEON ROLDAN, ya identificada, dejó de pagar nueves (9) cuotas de amortización a capital e intereses, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, y enero 2012, todo lo cual suma la cantidad de: DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.251,32), mas de la Octava parte del precio de la venta, y que todo lo dicho consta en el contrato referido el cual se anexa y en los estados de cuenta que anexa. Que la compradora no pago la primera cuota de abono a capital e interés y dejó de pagar las restantes hasta la fecha. Que quedó obligada a mantener el vehículo y a notificar todo cambio o lugar en el cual permanecerá el vehículo. Que las partes han convenido en el contrato Cláusula Novena como causal de resolución del mismo, la falta de pago de dos (2) cualesquiera de las cuotas que se obliga la compradora a pagar en las fechas de sus vencimiento. En tal razón y como quiera que su representado es cesionario de los derechos de créditos que conjuntamente con todos sus accesorios dispone en contra del comprador el vendedor JOSE ANTONIO RAMOS LINAREZ, con motivo de la celebración del contrato de venta con Reserva de Dominio antes referido, cuya Cesión consta en la Cláusula Primera del citado contrato de lo cual quedó debidamente notificada la compradora quien lo acepto, y acepto además a su representado como su acreedor, siguiendo sus precisas instrucciones y con fundamento en el propio contrato Código Civil Artículos 1527, 1159, y 1160, y en la Ley de Venta con Reserva de Dominio Artículo 13, proceden a demandar a la compradora ELSY DEL CARMEN LEON ROLDAN, antes identificada, o en su defecto sea condenada a ellos por el Tribunal en lo siguiente: A) En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito y por ende, en la devolución del vehículo vendido conforme al Artículo 13 de la ley de Ventas con Reserva de Dominio, y por ende en la devolución del vehículo vendido conforme al Artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, ya que el saldo excede de la octava parte del precio y conforme, además, con lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil Venezolano. B) En el pago de los costos procesales y honorarios de Abogados. Tercero: Que de acuerdo al Artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y Ordinal 5 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara y se ordena practicar el secuestro del bien vendido aquí identificado y se haga entrega a su representado. Se estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 98.000,00) que corresponde a 1.907,69 UNIDADES TRIBUTARIAS.

A los folios 6 al 26, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción.
En fecha 27-03-2011, se admitió la presente demanda, librándose la correspondiente boleta de citación y compulsa. Así mismo fue decretada la medida preventiva solicitada.

En fecha 18-05-2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación del demandado.

En fecha: 25-05-2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a practicar la citación de la demandada, siendo imposible localizarla.

Al folio 39, la parte actora diligenció solicitando la citación del demandado, mediante carteles, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 21-06-2011, donde se aboca la juez designada a conocer de la presente acción.

En fecha 25-07-2011, la parte actora retiró carteles de citación para su debida publicación, siendo consignado estos y debidamente publicados en la prensa respectiva por diligencia de fecha 02-02-2012.

Al folio 45, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado copia del cartel de citación en la morada del demandado.

Al folio 47, riela diligencia de la parte actora, mediante el cual solicitó la designación de defensor ad-litem, siendo designado por auto de fecha 23-05-2012 y notificado por el alguacil de este despacho en fecha 16-07-2012.

En fecha 18-07-2012, compareció el defensor ad-litem designado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Al folio 52, compareció el Defensor Ad-litem designado y dio contestación a la demanda, presentó anexo que riela al folio 53.

Al folio 54, riela cómputo expedido por la secretaria de este despacho.

En fecha 01-08-2012, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 02-08-2012.

En fecha 02-08-2012 el defensor ad-litem designado, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 06-08- 2012.

Al folio 76, riela cómputo expedido por la secretaria de este despacho.

III

Estando dentro de la oportunidad fijada para dictar Sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a dictar el fallo correspondiente, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Abogada en ejercicio MIRTHA NORYS VERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.546, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem designada de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual riela al folio 52, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo los hechos como los derechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto no son ciertos; asimismo participó al Tribunal que citó a su defendido en varias oportunidades personales, como a través del Instituto Postal Telegráfico de la Oficina de Barquisimeto, el cual anexó marcado “A”, sin encontrar respuesta alguna ni por si ni por su apoderado.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la abogada: MIRTHA NORYS VERTIZ, cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, observa el Tribunal, que aun cuando ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, solo la parte actora promovió instrumentos, en especial el Contrato de Venta con Reserva de Dominio que en original riela a los folios 10 al 17, debidamente notariado por ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 22-04-2010, inserto bajo el N° 08, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones, y los cuadros demostrativos del Crédito con las cuotas vencidas, intereses de mora y saldo total deudor, que cursan a los folios 18 al 26, y no siendo dichos instrumentos impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1.363 del Código Civil, mediante el cual se evidencia la relación contractual que vincula a las partes, y el pago demandado por la parte actora, motivo de las presente actuaciones. ASI SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto, es necesario para esta Sentenciadora determinar la naturaleza del contrato que vincula a las partes involucradas en el presente proceso y para ello observa que la CLAUSULA DECIMA PRIMERA, del referido contrato de marras, que riela a los folios 10 al 17 de autos, se evidencia la cesión de los derechos del crédito, que textualmente señala lo siguiente: “ EL VENDEDOR declara que cede y traspasa a MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) “. . . “ los derechos de crédito que conjunta con todos sus accesorios dispone en contra de LA COMPRADORA con motivo de la celebración del contrato de VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO que antecede” . . . “ En consecuencia, EL BANCO queda como único y exclusivo titular de todos los derechos y acciones que EL VENDEDOR tenia contra LA COMPRADORA”

Así mismo observa esta sentenciadora que una vez estudiada las pretensiones hechas por los apoderados judiciales de la parte actora y referidas a que la parte demandada de autos le adeuda a su representado en virtud de un contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito celebrado en fecha 22 de Abril de 2010 debidamente autenticado y suscrito entre JOSE ANTONIO RAMOS LINAREZ, ya identificado, en su carácter de EL VENDEROR - cedente, la ciudadana ELSY DEL CARMEN LEON ROLDAN, ya identificada, en su condición de LA COMPRADORA – deudora cedida y MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), ya identificado, como EL BANCO- cedido, respecto de un vehículo anteriormente identificado. Que por tal razón se adeudan nueve (9) cuotas de amortización a capital e intereses, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, y enero 2012, todo lo cual suma la cantidad de: DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.251,32), mas de la Octava parte del precio de la venta, y que todo lo dicho consta en el contrato referido el cual se anexa y en los estados de cuenta que anexa. Que la compradora no pago la primera cuota de abono a capital e interés y dejó de pagar las restantes hasta la fecha.

Sobre la base de lo antes expuesto, y visto que la compradora-deudora cedida no aporto en el lapso probatorio elemento de prueba alguno que desvirtuara el dicho de la parte actora en su libelo de demanda, y visto que de las pruebas aportadas por el demandante se desprende, la existencia del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, debe este Juzgado resolver el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado el 22 Abril 2010, bajo el N° 08, Tomo 85 en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, que el ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS LINAREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° V-18.732.038 e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V. 18732038-7, dio en venta bajo la modalidad antes referida, a la ciudadana ELSY DEL CARMEN LEON ROLDAN, ya identificada, un vehículo usado marca: CHEVROLET; modelo: AVEO/AVEO 3 puertas 1.6; año: 2008; color: BLANCO; tipo: COUPE; Clase: AUTOMÓVIL; uso: PARTICULAR; serial del Motor: 38V352555; serial de carrocería: 8Z1TJ29638V352555; matricula: AA738KK. Que el vendedor se reservó el dominio sobre el bien vendido hasta que la compradora pague la totalidad del precio; y por cuanto la parte demandada no impugno, ni desconoció el mencionado contrato, y en el mismo se evidencia que efectivamente la mencionada ciudadana, celebró contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito sobre el referido vehiculo, siendo el precio de la venta con pacto de Reserva de Dominio fue la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.0000,oo) de los cuales la compradora pagó CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 49.000,oo) de inicial al vendedor y el saldo restante, es decir, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 49.000,oo), lo pagaría en el plazo improrrogable contados a partir de la firma del referido contrato, es decir, el 22 de Abril de 2010, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas que comprenden amortización al capital adeudado e intereses.

Por todo lo antes expuesto, se concluye que la demandada deudora cedida se le considera incurso en el incumplimiento del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción de Resolución de dicho Contrato, de conformidad con los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, aunado a lo señalado en el artículo 1.160 del Código Civil que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”, siendo así, la misma debe ser declarada CON LUGAR, en la dispositiva del fallo, y por lo tanto es PROCEDENTE la petición de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. ASÍ SE ESTABLECE.