Vista la solicitud de consignación de canon de arrendamiento presentada por el ciudadano EIRICK ARTURO VALECILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.886.596, asistido de abogado, en fecha 22-11-2011, donde expone que es ocupante de un rancho de zinc ubicado en un terreno en la calle 34 entre carreras 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto, siendo su arrendador el ciudadano ANGEL JULIO MADURO DANIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 746.954, desde hace cinco (05) años, sin que existiera un contrato de arrendamiento, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo), los cuales ha venido pagando mensualmente como canon de arrendamiento, más los servicios públicos, de manera continua e ininterrumpida, sin que existiera un contrato de arrendamiento, pero es el caso que el arrendador se ha negado a recibirle el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2011, por lo que ocurre a consignar el mencionado canon de arrendamiento y solicita se notifique al ciudadano ANGEL JULIO MADURO DANIZ, ya identificado.

En fecha 06 de junio de 2012, por auto del Tribunal, se le dio entrada al presente escrito de consignación.
Ahora bien, en cuanto a su admisión se observa lo siguiente:

El artículo 12 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, reza lo siguiente:

“Se prohíbe el arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas urbanas y suburbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad, que representen riesgos para la seguridad, la salud y la vida de las personas. Están comprendidas en este caso, especialmente, las viviendas construidas con materiales inadecuados o perecederos, tales como: tablas, latas y cartones; asimismo aquellos inmuebles producto de demoliciones o de aquellos inmuebles producto de demoliciones o de construcciones no culminadas que, a la simple observación, carecen de las condiciones mínimas de seguridad para la garantía de la vida humana y, adicionalmente, que carecen de servicios de infraestructura primaria.

En consecuencia, nadie estará obligado u obligada a pagar canon de arrendamiento por viviendas de este tipo. No quedando estas relaciones arrendaticias excluidas de la aplicación de esta ley, en cuanto a la responsabilidad y sanciones a que hubiere lugar, así como al disfrute de las garantías y derechos a favor de los arrendatarios y arrendatarias.”