REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-000499
Parte Actora:
JEISON BREZHNEV DIEZ RESTREPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.958.688, en su carácter de Presidente de la firma mercantil HERRERIA PROFESIONAL J. D. C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 31, Tomo 16-A de fecha 03 de marzo de 2010, CARLOS LUÍS AMARO MONTECINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.323.188, en su carácter de Gerente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA HERMANOS AMARO R. L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 30, Tomo 50, Protocolo Primero de fecha 28 de diciembre de 2006 y FREDDY JOSÉ PEREZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.376.380, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, Piso 10, Nº 101, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Apoderados de la Actora: Abogados
JOSÉ RAMÍREZ DIAZ, ROSA RODRIGUEZ, JESUS ANTONIO RODRIGUEZ RIOS, GREGORIO ANTONIO VARGAS ALZURUS, ANMAR ERIT TIRADO GIL, MARIO NICOLAS BRICEÑO ORELLANA Y ANTONIO JAVIER ALVARADO CANELA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 113.878, 138.695, 131.306, Nº 161.469, 108.756, 113.823 y 173.611, respectivamente.
Parte Demandada:
COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 54, Tomo 10-A, Folio 273, de fecha 23-03-2004, representada por la ciudadana GLORIA ZULAY SOLER, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.016.965, domiciliada en la carrera 25 entre calles 10 y 11, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Apoderado de la Demandada: Abogado
PEDRO RAMÓN CALLES LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.344.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS
SENTENCIA: DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
El 16-02-2011, se interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por los ciudadanos: JEISON BREZHNEV DIEZ RESTREPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.958.688, actuando en representación de la firma mercantil HERRERIA PROFESIONAL J. D. C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el Nº 31, Tomo 16-A, de fecha 03-03-2010, y por los ciudadanos CARLOS LUÍS AMARO MONTECINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.323.188, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA HERMANOS AMAROS R. L., quedando inserta bajo el Nº 30, Tomo 50, Protocolo Primero de fecha 28 de diciembre del año 3006, del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara y el ciudadano FREDDY JOSÉ PEREZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.376.380, contra la Firma Mercantil COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 54, Tomo 10-A, Folio 273, de fecha 23-03-2004, representada por la ciudadana GLORIA SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.016.965, domiciliada en la Carrera 25 entre calles 10 y 11 en Barquisimeto, Estado Lara.
Indicaron los actores, que en marzo del 2010, la ciudadana GLORIA SOLER, les planteó el deseo de contratarlos para ejecutar unos trabajos de construcción civil en el Centro Materno Infantil Policlínica Concepción, ubicada en la Carrera 19 esquina calle 57, de Barquisimeto, Estado Lara.
Las partes acordaron verbalmente que el ciudadano FREDDY JOSÉ PÉREZ SOTELDO, sería contratado como Ingeniero encargado de los trabajos de construcción, en el Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción y su función sería coordinar todo lo relacionado con la ejecución de la obra.
El mencionado Ingeniero, fue encargado de la elaboración de presupuestos de obras a ejecutar en la Clínica por intermedio de la empresa que la ciudadana GLORIA SOLER, representa; el Ingeniero señaló que sus funciones eran:
• Coordinar las obras contratadas por la contratista ante la clínica;
• Designar, dirigir y coordinar el personal obrero requerido para la ejecución de la obra, contratado verbalmente por la empresa COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C. A.;
• Adquirir los materiales e insumos necesarios para ejecutar la obra;
• Contactar y arrendar los equipos necesarios para ejecutar la obra;
• Administrar el dinero que semanalmente se utilizó para los gastos de la obra durante el período que estuvo laborando para la empresa COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C. A.;
• Presentar relación de gastos semanales, con sus anexos;
• Medir en sitio las obras ejecutadas para elaborar las valuaciones o avances de obras y relaciones de mano de obra;
• Elaborar relaciones de mano de obra determinándose su costo;
• Elaborar valuaciones o avances de obras que se ejecutaron, que se pueden medir en sitio y pueden ser corroboradas en la clínica;
• Se acordó verbalmente con la ciudadana GLORIA SOLER, que la facturación de los costos involucrados serían emitidos a nombre de la empresa COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C. A., así como el personal obrero sería igualmente contratado por COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C. A., y que ésta empresa tendría la responsabilidad directa de la obra, de la facturación respectiva, de los obreros y de los costos involucrados en esta obra, por ser responsable ante la Clínica mencionada.
• Se establecieron los honorarios a percibir como Ingeniero, fijados en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de los gastos presentados ante la empresa COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C. A.
Se convino que el personal estaría conformado por el ciudadano CARLOS AMARO, a través de la ASOCIACION COOPERATIVA HERMANOS AMAROS R. L., contratado directamente por la firma mercantil COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C. A., y el ciudadano FREDDY PÉREZ como Ingeniero, contrató al ciudadano JEISON DIEZ, por la firma mercantil HERRERIA PROFESIONAL J. D. C. A., quien se encargaría de todo lo relacionado con trabajos de herrería y con la ciudadana GLORIA SOLER, en representación de COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C. A., todos identificados en autos.
Los ciudadanos CARLOS AMARO MONTECINOS y JEISON DIEZ, fueron contratados verbalmente por la empresa COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET C. A., y desempeñaban las siguientes funciones:
El Maestro de Obra, CARLOS AMARO, se encargó del movimiento de tierra, concreto, acero de refuerzo, encofrados, aplicación de epóxicos, albañilería, instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, artefactos sanitarios, refuerzo metálico, revestimientos y acabados y pintura, coordinó las cuadrillas a su cargo.
Convino que cobraría por su trabajo según las cantidades de obras ejecutadas describiendo cada uno de los trabajos realizados por él y su cuadrilla.
El Herrero JEISON DIEZ, ejecutó partidas relacionadas con estructura metálica en general. Cobraría según las facturas emitidas sobre los trabajos de herrería realizadas en base a las mediciones de obras ejecutadas.
Fijadas y aceptadas las condiciones de trabajo, cuando los obreros estaban dispuestos a iniciar los trabajos, la ciudadana GLORIA SOLER, les informó que le solicitaron por parte de la clínica, un presupuesto para la remodelación de dos (2) baños públicos ubicados en la planta baja del edificio.
Se elaboró el presupuesto, se presentó a la clínica y fue aprobado; comenzaron los trabajos el 22-04-2010; el día 23-04-2010, un día después de iniciar la remodelación de los baños, informan que un paciente fue ingresado en la Unidad de Cuidados Intensivos, justo sobre el área de trabajo, por lo que suspendieron temporalmente los trabajos de demolición.
El 24-04-2010, comenzaron los trabajos de remodelación y pintura de la fachada de la clínica y se realizaron hasta el 09-08-2010.
Durante este tiempo, la ciudadana GLORIA SOLER les informó que necesitaban realizar otros trabajos relacionados con los que se estaban ejecutando en la fachada norte. Los mismos fueron considerados y formaron parte de las obras que a ejecutar. Dichos trabajos fueron reflejados mediante relaciones de mano de obra.
Indicaron los actores, que en la semana del 2 al 6 de agosto de 2010, fueron llamados por la ciudadana GLORIA SOLER, diciendo que terminaran con los trabajos, con la promesa que el viernes 13-08-2010, les iban a pagar el dinero que les adeudaba.
El 09-08-2010, se percataron que habían cambiado el cilindro a la cerradura de la puerta del área donde estaban guardados los materiales, herramientas de trabajo y equipos alquilados, contactaron a la ciudadana GLORIA SOLER y les indicó que ella había cambiado ese cilindro, al día siguiente los llamaron y retiraron los equipos.
Una semana después de haberse retirado, la compañía COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET C. A., siguió con los trabajos y a la fecha no le pagaron los honorarios profesionales de FREDDY PEREZ, ni al resto del personal.
Los compromisos de pago fueron requeridos en repetidas ocasiones y la ciudadana GLORIA SOLER, se negó a reconocer, tanto los trabajos como las deudas y obligaciones contraídas por su empresa. En tal virtud, se realizó un informe de cierre de obras, de la administración de las obras ejecutadas, se detalló lo relativo al manejo administrativo y técnico de la obra. La deuda de la empresa COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET C. A., asciende a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 87.014,35).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La parte actora basó su pretensión en el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Anexó como documentos fundamentales de la demanda, La Evaluación, Acta Constitutiva de HERRERIA PROFESIONAL J. D. C. A. y Acta Constitutita de la ASOCIACION COOPERATIVA HERMANOS AMAROS R. L.
PETITORIO
Por lo antes expuesto demandaron por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 54, Tomo 10-A, Folio 273, el 24-03-2004, en la persona de la ciudadana GLORIA ZULAY SOLER SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.016.965, en su carácter de Presidente para que convenga en ello o sea condenada por ese Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A pagar la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 87.014,35), siendo la deuda dejada de pagar y que compone el objeto fundamental de la acción.
SEGUNDO: A pagar por Daños y Perjuicios la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 34.805,74).
TERCERO: A pagar intereses de mora desde la finalización del contrato hasta la sentencia definitiva y que sean calculados por este Tribunal.
CUARTO: A pagar por Costas Procesales TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 36.546,02).
Estimaron la demanda en CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 123.595,17).
Solicitaron al Tribunal actualizar el monto demandado de acuerdo al valor de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia y que la demanda sea declarada CON LUGAR.
ADMISION DE LA DEMANDA
El 28-04-2011 el Tribunal admitió la demanda y ordenó citar a la demandada a comparecer al Tribunal el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN y conste en autos a dar contestación a la demanda.
El 11-05-2011 los demandantes, otorgaron poder Apud-Acta a los abogados JOSÉ DAVID RAMÍREZ DIAZ, ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ Y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 113.878, 138.695 y 131.306, respectivamente en su orden, para que los representen en este juicio.
REFORMA DE LA DEMANDA
El 27-05-2011 los demandantes, presentaron REFORMA DE DEMANDA, estimaron la misma en CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 158.366,09), en los demás aspectos y particulares, la demanda inicialmente interpuesta fue transcrita en el escrito de Reforma de la Demanda.
El 27-06-2011 el actor pidió se admitiera la REFORMA DE LA DEMANDA.
ADMISION DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
El 01-07-2011, el Tribunal admitió la Reforma de la Demanda.
EL 28-07-2011, el abogado actor consignó copia del libelo y entregó al Alguacil los emolumentos para la práctica de la citación.
El 26-11-2011, se libró la respectiva compulsa.
El 10-10-2011 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado.
El 11-10-2011, el Tribunal indicó que este juicio se debe llevar por el Procedimiento Ordinario, según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y advierte a la demandada que deberá contestar la demanda dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A ESTA FECHA y finalizado dicho lapso, continuarán las fases del procedimiento.
CONTESTACION A LA DEMANDA
PUNTO PREVIO
El 16-11-2011, la demandada otorgó Poder Apud-Acta al abogado PEDRO RAMÓN CALLES LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.344, para que la represente en este procedimiento.
El 16-11-2011, la demandada presentó la CONTESTACION A LA DEMANDA en los siguientes términos:
Como punto previo, alegó la falta de cualidad de los actores para sostener el juicio, por cuanto no prueban, su interés legítimo y directo; que interponen temerariamente esta acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sin que exista tal convenio a cumplir, no acompañaron documento fundamental para sustentar sus dichos, por lo que carecen de cualidad para demandar a la empresa COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C. A., Alegaron que en esta causa no están llenos los presupuestos procesales para interponer la acción, solicitaron al Tribunal declare la falta de cualidad e interés de COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET C. A., ya que al no suscribir convenio con los actores, mal podría ser demandada por CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO inexistente.
Los abogados de la demandada indicaron que los actores presentaron como documento fundamental, copia de evaluación de obra suscrita únicamente por el ciudadano FREDDY PÉREZ, demandante en esta causa. La misma no es oponible en juicio en contra de su representada pues no emana ni está suscrita por ella, se prueba que el actor quiere obligar a la demandada con un documento que ésta no firmó.
Al no sustentarse las pretensiones de los actores, con este único instrumento traído a los autos, la demanda queda sin documento fundamental para sostener este juicio y así pidieron sea declarado. Indicaron que no se ha cumplido con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil, por tal esta demanda debe ser declarada inadmisible y así lo solicitaron.
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Pasa a contestar la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Negaron, rechazaron y contradijeron, los hechos que no son ciertos y el derecho que no le es aplicable a la demanda interpuesta en su contra.
SEGUNDO: Negaron, rechazaron y contradijeron, que los actores tengan cualidad de demandantes debido a que nunca su representada ha suscrito contrato con estos ciudadanos.
TERCERO: Negó que su representada, haya conversado con los actores y menos que conviniera con ellos contratos verbales de obra.
CUARTO: Negó que haya contratado al ciudadano FREDDY PEREZ, como encargado de obras y que por el inexistente convenio se le adeude TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 36.506,80), ni cantidad alguna.
QUINTO: Negó que haya contratado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA HERMANOS AMARO R. L., negó deberles TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 39.870,68).
SEXTO: Negó haber contratado obras con la HERRERIA PROFESIONAL J. D. C. A., asimismo negó adeudarle CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.180,78), ni cantidad alguna.
SEPTIMO: Negó adeudar por alquiler de equipos CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.956,09) ni monto alguno.
OCTAVO: Negó deber QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por pago de cálculo de una estructura metálica ni monto alguno.
Insistió en que la demandada carece de interés y cualidad para sostener este juicio, pues no existe contrato alguno, por el cual pueda ser condenada a cumplir y así solicita a este Tribunal lo declare. Igualmente carecen los actores de cualidad para demandar por cumplimiento de un contrato inexistente.
Señaló que no se puede basar la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, por no ser aplicable a este caso y a sus pretensiones.
Negó adeudar cantidad alguna por cumplimiento de contrato a los ciudadanos JEISON DIEZ, CARLOS AMARO Y FREDDY PEREZ, por cuanto jamás ha existido contrato alguno. Lo que señalaron los actores, por ser falso de donde proviene o como cuantifican el supuesto daño causado, por lo que esta acción no debe prosperar.
Negó que deba pagar a los actores una supuesta deuda contractual que según ellos, por CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 158.366,09), ni monto alguno.
Negó que deba ser condenada a pagar intereses de mora desde la finalización de un inexistente contrato, la corrección monetaria ni las costas y costos judiciales.
Fundamentó su defensa en los artículos 340 numeral 6º; 341; 359; 361; 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se desestime la pretensión de los demandantes, la declare sin lugar en la definitiva, se les condene en costas, con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
El 09-12-2011, el abogado de la demandada presentó escrito de pruebas:
PRIMERO: Promovió documentos valuaciones de obra, presupuestos y avances de obras presentados a su representada por la firma mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MANTENIMIENTOS CCM.
Con esta prueba se demostró que entre los actores y la demandada no existió relación contractual y que son falsos los señalamientos hechos en el libelo. SEGUNDO: Promovió Memorando suscrito por el Ing. FREDDY PÉREZ, actuando en nombre de la demandada y dirigido al Centro Materno Infantil Concepción. Con esta prueba se mostró que el actor era administrador de la demandada, de modo que sí tenía alguna acción contra SUPER CLOSET 2000 C. A. por esta causa, debió hacerlo por los tribunales con competencia laboral.
TERCERO: Promovió recibos de cheques suscritos por el Ing. FREDDY PÉREZ actuando en nombre de la demandada. Se demostró que el actor era administrador de la demandada y pagaba el salario al personal.
CUARTO: Promovió el valor probatorio surgido de los recibos de cheques suscritos por el actor, Ing. FREDDY PÉREZ en nombre de la demandada recibidos para el pago de salarios al personal que laboró en la obra, inclusive a los herreros. Indicó la defensa que el administrador realizó un doble pago de los mismos trabajos. Esto demostró la falsedad de lo plasmado en la demanda.
QUINTO: Reprodujo recibos de pago al personal elaborados y suscritos por el Ing. FREDDY PÉREZ, en nombre de COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C. A., lo que demostró que como empleado de la empresa se pagaba los Salarios al Personal que laboró en la obra, inclusive los herreros. Se probó así, que el actor era el administrador de la demandada.
SEXTO: Solicitó conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal requiera prueba de informes a la Clínica Centro Materno Infantil La Concepción, a los fines de informar al Tribunal si los actores JEISON DIEZ, CARLOS AMARO Y FREDDY PÉREZ, ya identificados en autos, actuando en nombre de HERRERIA PROFESIONAL J. D. C. A., el primero y de ASOCIACIÓN COOPERATIVA HERMANOS AMAROS, el segundo, realizaron trabajos de reparación o remodelación de esa clínica o si por el contrario los trabajos fueron realizados por el Personal de COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C. A. y que indique las fechas de inicio y culminación, en que se realizaron esos trabajos en ese centro de salud. Con esta prueba se demuestra la falsedad de los dichos por los actores en cuanto a la existencia de un contrato de obras con ellos.
SÉPTIMO: Promovió la prueba testimonial, para oír a los ciudadanos AVA CULVERHOUSE, JAIRO MELENDEZ, DOMINGO MORILLO, ELIZABETH FRÈITEZ y ENDERSON ARROYO.
Solicitó sean admitidas estas pruebas y declare SIN LUGAR la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
El 12-12-2011 la abogada actora presentó escrito de pruebas y ratificó la prueba promovida con el libelo de demanda, el acta constitutiva de HERRERÍA PROFESIONAL J. D. C. A., se evidenció que el ciudadano JEISON DIEZ tiene la cualidad para actuar, consignó junto al libelo, Acta de Asamblea General Extraordinaria y Acta Constitutiva de la COOPERATIVA HERMANOS AMAROS R. L., mostrándose la cualidad con la que actuó el ciudadano CARLOS AMARO.
Promovió Informe de Administración de las Obras ejecutadas en el Centro Materno Infantil Policlínica Concepción, que contiene las generalidades, presupuestos de las valuaciones, balance de la obra, balance de la mano de obra, resumen de la obra, relación de gastos generales y relación de gastos de mano de obra, ejecutados en la obra objeto de este litigio.
Promovió Póliza de seguro suscrita por COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000, C. A., probándose la existencia de la relación contractual de obra con los actores, dicha póliza resguarda cualquier accidente dentro de la obra.
Promovió como testigos a los ciudadanos ABRAHAN HERIBERTO SIBIRA, EDUARDO LUÍS SUAREZ MUJICA, JOSÉ ARMANDO GALINDEZ, MARCOS JOSÉ QUINTERO RAMOS, EDGAR ALEXANDER AMARO, JORGE LUÍS MUJICA, JOSÉ MELQUIADES LÓPEZ PINEDA y JOHN ARLIN AMARO SUAREZ.
El 14-12-2011, se agregaron las pruebas promovidas por las partes.
OPOSICIÓN A LA ADMISION
DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
El 15-12-2011 el abogado de la demandada presentó oposición a las pruebas promovidas por la actora. Como punto previo insistió en la falta de cualidad de los actores y la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio.
Impugnó las instrumentales presentadas con las letras “A” y “B” por la parte actora, por ser copias simples, por tal no es oponible a ella en juicio, por ser impertinentes a esta causa y nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.
Impugnó el anexo marcado 1, suscrito única y exclusivamente por el actor, ciudadano FREDDY PÉREZ por ser copia simple y no estar suscrita por su representada por no ser oponible a ella en juicio, también por ser impertinentes a la presente causa, nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.
Impugnó la póliza de seguro por no emanar ni estar suscrita por su representada, la desconoció y por tal no es oponible a ella en juicio, también por ser impertinentes a la presente causa, nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, se opuso a su admisión por ser un documento emanado de un tercero ajeno a la causa debió ser ratificado en juicio y no fue así.
Se opuso a las testimoniales por cuanto no fueron legalmente sustentadas y no indicaron el objeto, pertinencia ni validez de ellas para este proceso, especialmente se opuso a la admisión de los testimoniales de los ciudadanos ABRAHAN HERIBERTO SIBIRA y EDGAR ALEXANDER AMARO, por ser asociados y directivos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA HERMANOS AMARO R. L., solicitó que el escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la actora, sea agregado a los autos, y sean desechadas en la definitiva, por impertinentes e ilegales.
ADMISION DE LAS PRUEBAS
El 09-01-2012 el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva. Fijó las oportunidades para oír a los testigos promovidos desde el tercer día de despacho hasta décimo sexto día de despacho siguiente a esta fecha. Se libró oficio Nº 008/2012 dirigido a la Clínica La Concepción.
El 12-02-2012 compareció la ciudadana AVA PATRICIA CULVERHOUSE PARKINSON y contestó las preguntas efectuadas por el abogado de la demandada.
El 13-01-2012 compareció el ciudadano JAIRO MELENDEZ, y contestó las preguntas que le hicieron los abogados de las partes.
El 17-01-2012, no compareció el ciudadano DOMINGO MORILLO.
El 17-01-2012 el abogado actor sustituyó poder en los abogados GREGORIO ANTONIO VARGAS ALZURUS, ANMAR ERIT TIRADO GIL, MARIO NICOLAS BRICEÑO ORELLANA Y ANTONIO JAVIER ALVARADO CANELA, con Inpreabogado Nº 161.469, 108.756, 113.823 y 173.611, respectivamente.
El 18-01-2012 compareció la ciudadana ELIZABETH FREITEZ, y contestó las preguntas realizadas por los abogados de las partes
El 18-01-2012, los abogados de las partes, solicitaron se fije nueva oportunidad para oír la testimonial del ciudadano ENDERSON MELENDEZ, fijada originalmente para el 19-01-2012, en virtud que el mismo se encuentra de reposo por intervención quirúrgica. El Tribunal acordó lo solicitado y fijó nueva fecha.
El 20-01-2012 no compareció el ciudadano PEDRO ARROYO. El 23-01-2012 no compareció el ciudadano ABRAHAM SIBIRA. El 24-01-2012 no compareció el ciudadano EDUARDO SUAREZ MUJICA.
El 25-01-2012 compareció el ciudadano JOSÉ ARMANDO GALINDEZ, y contestó las preguntas que le hicieron los abogados de las partes.
El 26-01-2012 compareció el ciudadano MARCOS QUINTERO RAMOS, y contestó las preguntas que le hicieron los abogados de las partes.
El 27-01-2012 no compareció el ciudadano EDGAR ALEXANDER AMARO. El 30-01-2012 no compareció el ciudadano JORGE LUÍS MUJICA, se dejó y el abogado actor solicitó se le fije nueva fecha para oír su testimonial.
El 01-02-2012 compareció el ciudadano JOSÉ MELQUIADES LÓPEZ PINEDA, quien contestó las preguntas que le hicieron los abogados de las partes.
El 01-02-2012 el Tribunal fijó nueva fecha para oír la testimonial del ciudadano JORGE LUÍS MUJICA.
El 03-02-2012 no compareció el ciudadano JHON ARLIN AMARO SUAREZ, y el abogado actor solicitó fijar nueva fecha para oír su testimonial.
El 03-02-2012 compareció el ciudadano ENDERSON MELENDEZ SANCHEZ, y contestó las preguntas que le hicieron los abogados de las partes.
El 07-02-2012 compareció el ciudadano JORGE LUÍS MUJICA, y contestó las preguntas que le hicieron los abogados de las partes.
El 07-02-2012 el Tribunal fijó nueva fecha para oír la testimonial del ciudadano JHON ARLIN AMARO SUAREZ.
El 10-02-2012, no compareció el ciudadano JHON AMARO SUAREZ.
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
El 09-04-2012, el abogado actor presentó sus Informes y expuso: La demandada afirmó que existe una eventual relación de trabajo entre COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C. A., con el Ing. FREDDY PÉREZ, tal afirmación se desprende de las preguntas que el abogado de la demandada hizo a los testigos presentados, por lo que ratificaron la existencia de una relación de trabajo entre la demandada y los actores.
La demandante recibía un pago semanal, en relación al salario devengado por los obreros de las empresas contratadas por COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C. A., esto no significa que el compromiso de pago adquirido fue cancelado en su totalidad. La cuantía de estas obras y los abonos se sustentaron en Informe de administración de obras, en relación de gastos de la obra y en facturas de pago parciales y recibos consignados a la ciudadana GLORIA SOLER, en su oficina. Los honorarios profesionales devengados por el Ingeniero, no fueron pagados como se acordó verbalmente antes de comenzar los trabajos.
El trabajo acordado se ejecutó correcta y totalmente por los actores. Por lo que la actitud de la demandada al no cumplir su obligación de pago, ocasionó daños y perjuicios al patrimonio de los demandantes, ya que ellos aportaron su propio dinero para seguir ejecutando la obra y cumplir sus compromisos. Solicitaron, se declare Con Lugar la demanda.
ESCRITO DE INFORMES POR LA PARTE DEMANDADA
El 09-04-2012 el abogado de la demandada presentó sus Informes en el cual concluyó que no existe ni existió contrato suscrito entre las partes que el Tribunal pueda ordenar cumplir.
Los actores carecen de cualidad e interés para demandar a la empresa COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C. A. Esta acción adolece del documento fundamental y al no acompañarlo al libelo, no hay otra oportunidad para traerlo al proceso. En este caso, todos los testigos negaron la existencia del contrato.
Si el ciudadano FREDDY PÉREZ, consideró que se le debía algún monto por su participación en la remodelación de la Clínica Concepción, debió intentar su reclamación por los tribunales con competencia laboral, por haberse desempeñado como Administrador de la demandada y no como lo indicó infundadamente en el libelo de esta demanda. En cuanto a los dos co-demandantes ciudadano CARLOS AMARO en nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA HERMANOS AMARO R. L., y el ciudadano JEISON DIEZ, en representación de HERRERIA PROFESIONAL J. D. C. A., siendo que todos los testigos presentados declararon que no los conocían por no haber laborado en la obra remodelación de la Clínica Concepción, no tienen ningún interés para actuar en este proceso.
Solicitó al Tribunal desestimar la infundada pretensión de los actores; condene en costas con los pronunciamientos y consecuencias de ley.
El 11 de abril de 2012, el Juez se abocó al conocimiento de la causa.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA DEMANDADA
El 27-04-2012 los abogados actores, presentaron sus Observaciones a los Informes de la demandada, ratificando la existencia de un contrato verbal entre la ciudadana GLORIA SOLER, representante de la empresa COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C. A., la Herrería Profesional J. D. C. A., representada por el ciudadano JEISON DIEZ, la Cooperativa Hermanos Amaro R. L., representada por el ciudadano CARLOS AMARO, y el Ingeniero FREDDY PÉREZ. Se probó, la existencia del contrato mediante Registros Mercantiles de la Herrería Profesional J. D. C. A., y la Cooperativa Hermanos Amaro R. L., las pólizas de accidentes personales suscritas por la firma mercantil COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000, C. A., el Informe de Administración de Obras Ejecutadas, las declaraciones de los testigos presentados, tanto por la actora como por la demandada y demás medios probatorios existentes en esta causa, desvirtuando lo señalado por el apoderado de la demandada en su informe cuando indicó que no acompañó el documento fundamental de la demanda, a la Herrería Profesional J. D. C. A., le fue asignado lo referente a trabajos de herrería, según se detalló en el escrito libelar. El ciudadano CARLOS AMARO, fue designado como Maestro de Obras de la remodelación efectuada al Centro Materno Infantil Policlínica Concepción. Por su parte el Ingeniero FREDDY PÉREZ, justificó el Informe de Administración de la Obra ejecutada y la demandada no desconoció la existencia del mismo, con lo que se demuestra su cualidad para sostener el juicio. Confirmó que los ciudadanos JEISON DIEZ Y CARLOS AMARO, trabajaban como sub contratistas de herrería y de mano de obra de albañilería, para la empresa COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C. A., y no para el Ingeniero FREDDY PÉREZ, como lo pretende hacer ver la demandada, en este particular se evidencia el interés y cualidad para intentar la demanda.
Los demandados indicaron que existió una eventual relación laboral y niega la existencia de un contrato de obras o su equivalente, resultando contradictorio con lo expuesto por el apoderado en la contestación de la demanda, cuando negó alguna relación laboral. La demandada indicó que la causa debió ventilarse por los tribunales laborales y no por este Juzgado, siendo la oportunidad para oponer cuestiones previas es en la contestación a la demanda, indicando la falta de competencia del Juez.
La demandada indicó que no están llenos los presupuestos procesales para intentar la acción, que la demanda no debió ser admitida y la actora afirmó que los presupuestos procesales se presentaron debidamente ante el Tribunal para la verificación y concurrencia de los mismos.
La demandada señaló que no se consignó el documento fundamental de la demanda, sino que se agregó a los autos una copia de evaluación de obra, siendo lo correcto que, se consignó en original el Informe de Administración de las Obras ejecutadas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, indicó que las valuaciones son un documento de cobro entre la contratista y el responsable de la Obra, se mencionaron SEIS (6) valuaciones y no UNA (1) como señala la demandada, que son parte del Informe de Administración de Obras. La demandada cuestionó la prueba de testigos presentada para determinar la existencia del contrato verbal, a tales fines el fundamento de este tipo de prueba testimonial, se encuentra previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El Ingeniero FREDDY PÉREZ, se desempeñaba solamente como el Ingeniero encargado por COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C. A., para gerenciar, supervisar y administrar la obra. La demandada en su informe aseveró no deber nada a los obreros que trabajaron en la obra, según la demandada no existe contrato de obra, supuesto que queda invalidado con la presentación del Informe de Administración de Obras, elaborado por el Ingeniero FREDDY PÉREZ, en original, en sus funciones administrativas, donde explica los trabajos ejecutados en la obra, siendo esto elemento probatorio del contrato verbal que hubo entre las partes. La demandada indicó que los testigos negaron la existencia de un contrato, lo que resulta contradictorio con las manifestaciones de los testigos presentados por las partes en el juicio. Solicitaron declarar con lugar la acción incoada por los actores.
OBSERVACION A LOS INFORMES DE LA DEMANDANTE
La demandada consignó Observación a los Informes presentados por la actora y expuso: Insistió en la inexistencia de contrato alguno, la actora incumplió con lo establecido en los artículos 340 numeral 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil, al pretender que el Tribunal obligue el cumplimiento de un contrato inexistente, lo cual sería una violación al debido proceso y en reiterada Jurisprudencia indicó que el Juez tiene el deber de verificar los presupuestos procesales. Señaló que ninguno de los actores presentó prueba fehaciente de lo supuestamente adeudado por la demandada, ni probaron, los infundados hechos narrados en el libelo, quedando como falsos.
Los actores señalaron que se les adeuda OCHENTA Y SIETE MIL CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 87.014,35) por supuestos trabajos de herrería, mano de obra de construcción, honorarios profesionales, alquiler de equipos y cálculo de estructura metálica sin cancelar, los cuales fueron negados e impugnados y no lograron probar como adeudados. Durante el proceso no particularizaron los supuestos trabajos ni los demostraron, porque jamás los ejecutaron. No se puede contabilizar la mano de obra u honorarios profesionales sin cancelar, no existe en autos prueba alguna de que se contrataron o de que se causaron. En cuanto a las cantidades a pagar por alquiler de equipos y cálculo de la estructura metálica, infundadamente señalados sin cancelar, tampoco fueron los alquileres de equipos contratados y cuántos son los contratados, no se evidenció que se haya ordenado el cálculo de la estructura metálica alguno o que se haya ejecutado. La actora desconoció que las obligaciones no se pueden probar con testigos y los testigos demostraron la inexistencia del contrato que se demanda.
Se demostró no ser ciertos los hechos ni aplicable el derecho invocado, en contra de su representada COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C. A., para la cual los actores fundamentaron su cualidad e interés legítimo y directo. Los recibos de pago del personal, al no ser impugnados, evidencian una eventual relación laboral, con algunas personas, pero nunca existió un contrato de obras o su equivalente, por esta causa debió ventilarse por los tribunales laborales y no por un tribunal con competencia en lo civil y mercantil.
Por ser falso no pudieron probar que se haya designado al Ingeniero FREDDY PÉREZ, encargado de obras en nombre de COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C. A., y que por este inexistente convenio se le adeude la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 36.506,80), tampoco probaron que la demandada adeude por concepto de alquiler de equipos la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.956,09) ni monto alguno.
Los actores no lograron demostrar, que se haya contratado obras con la HERRERIA PROFESIONAL J. D. C. A., cual infundada cualidad, sus dimensiones y características, materiales empleadas, sitio de ejecución o fijación, si fueron o no realizadas, no que se le adeude la suma de CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.180,78) ni cantidad alguna.
Solicitaron al Tribunal que desestime la pretensión de los demandantes, declare sin lugar la demanda, declare la respectiva condenatoria en costas con todos los pronunciamientos y consecuencias de ley.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Los demandantes en su libelo indicaron que conversaron con la ciudadana GLORIA SOLER, actuando como representante legal de la firma mercantil COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C. A. para ejecutar unos trabajos de construcción civil en el Centro Materno Infantil Policlínica Concepción. Dicen que establecieron el tipo de trabajo a realizar, se designó al Ingeniero FREDDY PÉREZ, como encargado de los trabajos de construcción, se determinaron las funciones del mencionado Ingeniero. Fueron contratados para la ejecución de la obra el ciudadano CARLOS AMARO, por la Asociación Cooperativa Hermanos Amaro R. L. y el ciudadano JEISON DIEZ, por la HERRERIA PROFESIONAL J. D. C. A. El ciudadano CARLOS AMARO, se designó como Maestro de Obras y el ciudadano JEISON DIEZ, fue encargado de las partidas relacionadas con la estructura metálica en general.
Realizaron su labor hasta el 09-08-2010. Expusieron que sus equipos de trabajo y materiales se depositaron en un área a la cual accedían hasta el día 09-08-2010 y no tenían la llave para retirarlos. Al día siguiente retiraron sus equipos y señalaron que no les han pagado las sumas debidas por COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C. A., por lo que los ciudadanos JEISON DIEZ, CARLOS AMARO Y FREDDY PÉREZ, demandaron a COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C. A., para que pague las cantidades indicadas en el libelo.
Por su parte, la demandada expuso que los actores no tienen cualidad para sostener el juicio, que no pueden probar con documento alguno su interés legítimo y directo al interponer esta demanda por no existir tal convenio a cumplir, no acompañaron documento fundamental para soportar sus requerimientos.
La demandada negó la existencia del contrato, por lo cual no se puede exigir el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO INEXISTENTE. Negó haber contratado al ciudadano FREDDY PÉREZ, como encargado de obras y que se deba la cantidad indicada en el libelo. Negó haber contratado a la Asociación Cooperativa Hermanos Amaro R. L., y que le adeude la cantidad indicada en el libelo de demanda. Negó haber contratado con la empresa HERRERIA PROFESIONAL J. D. C. A. y que deba la cantidad indicada en el libelo. Negó deber cantidad alguna por alquiler de equipos, por pago de estructura metálica, ni monto alguno.
Negó deber las cantidades indicadas en el libelo a los ciudadanos JEISON DIEZ, CARLOS AMARO Y FREDDY PÉREZ, ni monto alguno, por cuanto jamás ha existido contrato alguno.
MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Este Juzgador, aplicando lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que indica: “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Pasa a formular la motiva del presente fallo en los términos siguientes:
La parte actora en su escrito de Reforma de la Demanda, invocó como fundamentos de derecho, lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, los cuales señalan expresamente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
Las normas transcritas, son aplicables a todo tipo de contrato y en virtud que se ha discutido la naturaleza del contrato objeto de esta acción judicial, la parte actora en su petitorio demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sin determinar qué tipo de contrato se refiere, sin embargo, en el cuerpo de la demanda se determinó que la misma se refiere al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, específicamente en el poder Apud Acta que corre inserto al folio sesenta y seis (66) del presente expediente. En virtud de lo anterior, este Juzgador observa que el Contrato de Obras contiene en el Código Civil todo un articulado referido al particular, desde el artículo 1.630 al 1.648; del Código Civil Venezolano, que no fue invocado por la actora ni en su escrito de demanda, ni en su escrito de Reforma de Demanda, lo que trae como consecuencia que sea considerada imprecisa la misma en cuanto a este punto, al no determinarse con precisión la base legal en la cual la actora fundamentó su pretensión, por lo que esta Instancia debe desestimar los fundamentos de derecho de la demanda por cuanto son genéricos y el legislador estipuló en el Código Civil, todo un Capítulo referido a los Contratos de Obra.
Este Juzgador aprecia que está discutida la existencia de un contrato y su cumplimiento. De las actas procesales se desprende que existe un contrato entre la demandada y los demandantes, mas no se observa que se trate de un contrato de obras propiamente dicho, no se evidencia la participación en la ejecución de la obra indicada por parte de la Asociación Cooperativa Hermanos Amaro R. L. en conjunto, sino que se distingue la actuación personal del ciudadano CARLOS AMARO, en su carácter de Maestro de Obras designado por el encargado de la Obra, el ingeniero FREDDY PÉREZ, quien actuó en nombre de la empresa COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C. A., en cuanto a la participación del ciudadano JEISON DIEZ, se desprende de su declaración en el libelo de demanda, que fue contratado personalmente a cumplir con unas actividades de herrería, no se aprecia que haya sido contratada la empresa HERRERIA PROFESIONAL J. D. C. A. ya que en la demanda, expuso: “Como herrero ejecuté aquellas partidas que tuvieron que ver con la herrería…” no indicó haber ejecutado trabajo alguno en nombre de HERRERIA PROFESIONAL J. D. C. A. Del escrito libelar se evidencia según declaración de los propios demandantes “que toda facturación de todos los costos involucrados, se harían a nombre de la empresa COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C. A., quien fue la responsable de contratar todos los trabajos de construcción, ante la clínica antes mencionada”.
Quedó claro que “todo el personal obrero sería contratado por la empresa COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C. A., y que ésta tendría la responsabilidad directa de la obra, de la facturación respectiva, del personal obrero y de todos los costos involucrados en esta obra civil”.
Quien Juzga observa que del mismo libelo de demanda emerge, entre la firma mercantil COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C. A., y los ciudadanos JEISON DIEZ, CARLOS AMARO Y FREDDY PÉREZ todos identificados, un contrato de trabajo a título personal y así se decide.
En cuanto a los honorarios profesionales del Ingeniero FREDDY PÉREZ, estos podrán ser demandados mediante un procedimiento diferente al presentado en esta demanda y así se decide.
Como punto controvertido en el contrato esta la naturaleza del mismo, ya que por una parte la actora se refiere a un contrato de obras y el mismo fue desconocido por la demandada, quien reconoce haber celebrado un contrato de trabajo con los demandantes a título personal.
ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
La actora acompañó su demanda con copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa HERRERIA PROFESIONAL J. D. C. A., copia del Acta Nº 1 de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “HERMANOS AMARO R. L.”, copia del Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “HERMANOS AMARO R. L.”, copia de una Constancia emitida por el Superintendente Nacional de Cooperativas mediante la cual se le asignó el Expediente Nº 185170. Estas documentales no aportan al proceso una circunstancia determinante para coadyuvar a la pretensión de la actora. Los actores consignaron copia del Informe (Administración de las Obras Ejecutadas en el Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, elaborado por el Ing. FREDDY PÉREZ CIV 110.993, al cual se anexaron seis (6) valuaciones, se anexan cinco (5) relaciones de Mano de Obra, una relación de costos que involucrados en la ejecución de los trabajos, presentaron un cuadro resumen de los ingresos y egresos, mostró un balance resumido de la obra. Este Informe aparece firmado por el Ingeniero Freddy Pérez.
Revisadas como han sido las probanzas de la actora, se observó que en las valuaciones 01 y 02 de fecha 25-05-2010; en la valuación 03 de fecha 07-06-2010, en la valuación 04 de fecha 08-06-2010, en la valuación 05 de fecha 08-06-2010 y en la valuación 06 de fecha 05-07-2010, aparece en su encabezado Ing. Freddy J. Pérez Soteldo y en la parte superior derecha aparece escrito Construcciones Civiles y Mantenimiento, se aprecia que en la parte inferior de la misma expresa: Elaborado Por: Ing. Freddy José Pérez Soteldo. CIV 110.993; Aprobado por: Comercializadora Super Closet 2000 C. A., RIF J-31129047-8, no se evidencia firma autógrafa alguna, ni por el Ingeniero Freddy José Pérez Soteldo, ni por Comercializadora Super Closet C. A., por cuanto la misma no fue suscrita por la parte actora ni por la parte demandada, no es valorada como prueba de celebración del contrato que se reclama.
En cuanto a la Relación de Gastos, la Relación de Gastos de Mano de Obra, cursante en el expediente referidas al presupuesto de las valuaciones y el Cuadro de Cierre de Obras, presentada por el Ing. José Pérez Soteldo, si bien presentan una descripción de los gastos efectuados en cada valuación, la misma no constituye una prueba válida, por cuanto no aparece la aceptación expresa del contratante.
La demandada en su escrito de promoción de pruebas, trajo al proceso documentos denominados valuaciones de obra, presupuestos y avances de obras presentados por la empresa Construcciones Civiles y Mantenimientos CCM, firmados en original por el Ing. Freddy José Pérez Soteldo, evidencia que se subcontrató a esa empresa y no con el actor a título personal. Con esta prueba pretenden demostrar que entre los actores y la demandada no hubo relación contractual alguna. En la valuación 06 de fecha 05-07-2010 aparece en su encabezado CCM Construcciones Civiles y Mantenimiento, se aprecia que en la parte inferior del segundo folio de la misma expresa: Elaborado Por: Ing. Freddy José Pérez Soteldo. CIV 110.993; se presenta una firma autógrafa, pero no se evidencia firma autógrafa en el espacio que indica: Aprobado por: Comercializadora Super Closet 2000 C. A., RIF J-31129047-8. Este Juzgador aprecia y valora esta prueba presentada por la parte demandada, al estar firmada por uno de los co-demandantes, no fue impugnada ni rechazada dicha prueba y se le confiere pleno valor probatorio.
La demandada promovió Memorando suscrito en original por el Ing. Freddy José Pérez Soteldo, actuando en nombre de la demandada y dirigido al Centro Materno Infantil Policlínica Concepción. Demostrando que el co-demandante, era administrador de la demandada, confirmando el señalamiento realizado en el libelo de demanda, que se encargó de contratar al personal y administrar la obra para la demandada, quedando aclarado que si alguna relación tenía en contra de Super Closet 2000 C. A. por esta causa, era de naturaleza laboral. Promovió recibos de cheques suscritos en original por el Ing. Freddy Pérez, actuando en nombre de la demandada, recibidos para pagar el Salario del Personal que laboró en la obra, incluyendo a los herreros. Se demuestra que el co-demandante Ing. Freddy Pérez, era el Administrador de la empresa y entre sus funciones estaba contratar al personal y administrar la obra para la demandada, además de pagar a los obreros para los trabajos de herrería y esta Instancia les da todo su valor probatorio.
La demandada, promovió el valor probatorio de los Recibos de Cheques, suscritos en original por el Ing. FREDDY PÉREZ, en nombre de la demandada, para el pago de Salarios al Personal que laboró en la obra, inclusive a los herreros, lo cual no ha sido desvirtuado por los actores y se le da pleno valor probatorio.
Igualmente, la demandada promovió el valor probatorio de los Recibos de Pago al personal elaborados y suscritos en original por el actor Ing. Freddy Pérez, quien actuó en nombre de la demandada, lo cual evidenció que como empleado de la empresa, se encargaba de los pagos del personal que laboró en la obra, inclusive a los herreros. Está plenamente probado que el Ingeniero FREDDY PÉREZ, era administrador de la demandada y así se declara.
La demandada promovió la prueba de informes, a la Clínica Centro Materno Infantil La Concepción, a los fines que informe ante este despacho sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, se libró el oficio oportunamente.
La demandada promovió como testigos a los ciudadanos: AVA CULVERHOUSE, JAIRO MELENDEZ, DOMINGO MORILLO, ELIZABETH FREITEZ, ENDERSON MELENDEZ, PEDRO ARROYO.
Los demandantes presentaron en el escrito de promoción de pruebas ratifican el Acta Constitutiva del Registro Mercantil de HERRERÍA PROFESIONAL J. D. C. A., con esta prueba demuestra la cualidad con la que actúa el ciudadano JEISON DIEZ, empresa ejecutaba dentro de la obra, lo relativo a la herrería y estructura metálica.
Esta prueba se desestima por cuanto en el mismo libelo de demanda específicamente en el folio tres (3), el ciudadano JEISON DIEZ, afirmó actuar a título personal y no en representación de la empresa HERRERIA PROFESIONAL J. D. C. A., se cita textualmente “Como herrero ejecuté aquellas partidas que tuvieron que ver con la herrería y estructura metálica en general. Este herrero cobraría según facturas emitidas sobre los trabajos de herrería que él ejecutó en base a la mediciones reales de obras ejecutadas”.
Asimismo ratifican Acta de Asamblea General Extraordinaria Cooperativa Hermanos Amaro R. L., y Acta Constitutita de la misma Cooperativa, con esta prueba demuestra la cualidad con la que actúa el ciudadano CARLOS AMARO.
Esta prueba se desestima, por cuanto el ciudadano CARLOS AMARO, fue designado como Maestro de Obras, según se desprende del mismo escrito libelar, en el folio dos (2) vto, donde el mismo demandante se expresa: “Tuve bajo mi responsabilidad, la construcción de todas aquellas partidas que según las relaciones de mano de obra, tuvieron que ver con la ejecución de obras preliminares, movimiento de tierra, concreto, acero de refuerzo, encofrados, aplicación de epóxicos, albañilería, instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, artefactos sanitarios, refuerzo metálico, revestimientos y acabados de pintura”. No se aprecia que haya actuado en representación de la Cooperativa que dice representar, sino que realizó estas funciones a título personal.
Promueven Póliza de Seguros suscrita por la empresa Comercializadora Super Closet 2000 C. A., en la persona de la ciudadana GLORIA SOLER, para resguardar a la empresa que representa donde la póliza suscrita cubre por muerte accidental, incapacidad total, estableciendo que la mencionada empresa tenía una relación contractual de obra con sus representados. Esta prueba se desestima, toda vez que quienes aparecen amparados por esta Póliza de Seguros emanada de la empresa La Occidental de Seguros, son los trabajadores a título personal de la obra, no aparecen representantes de empresa o Cooperativa Alguna, toda vez que aparece el co-demandante CARLOS AMARO amparado por esta póliza de seguros, mas los otros dos co-demandantes, no figuran en el cuadro de póliza de accidentes personales. La parte demandada se opuso a la admisión de esta prueba, por impertinente y quien juzga desestima esta prueba promovida.
En cuanto a la prueba de testigos promovida por la parte actora, fueron llamados los ciudadanos: ABRAHAN HERIBERTO SIBIRA, EDUARDO LUÍS SUAREZ MUJICA, JOSÉ ARMANDO GALINDEZ, MARCOS JOSÉ QUINTERO RAMOS, EDGAR ALEXANDER AMARO, JORGE LUÍS MUJICA, JOSÉ MELQUIADES LÓPEZ PINEDA Y JOHN ARLIN AMARO SUAREZ.
Quien juzga observa que la ciudadana AVA PATRICIA CULVERHOUSE PARKINSON, testigo promovida por la parte demandada, en la cual manifestó en su respuesta a la pregunta Cuarta; que los ciudadanos FREDDY JOSÉ PÉREZ SOTELDO Y CARLOS LUÍS AMARO MONTECINOS trabajaban para la empresa COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C. A., además en respuesta de la pregunta Séptima, contestó que no le consta que la Herrería Profesional J. D. C. A. o la Cooperativa Los Amaro realizaron trabajos en la Clínica concepción, le consta que el Ingeniero Freddy incorporó una cuadrilla de obreros a su cargo particularmente cada uno, pero no como empresa. Se valora y aprecia su declaración.
Esta Instancia observa que de la declaración del testigo JAIRO ANTONIO MELENDEZ SANCHEZ, a la pregunta Cuarta, contestó que los ciudadanos CARLOS LUÍS AMARO MONTECINOS Y FREDDY JOSÉ PÉREZ SOTELDO, se desempeñaban como personal de la empresa COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C. A., se valora y se aprecia su declaración por cuanto es conteste con la declaración de la testigo anterior.
Por cuanto fue promovida como testigo a la ciudadana ELIZABETH FREITEZ, la misma acudió al Tribunal, se desestima su declaración de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que en su respuesta a la repregunta Cuarta, manifestó que como Gerente del Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción su relación con la ciudadana GLORIA ZULAY SOLER, es comercial y en la repregunta Quinta; manifestó que la ciudadana GLORIA ZULAY SOLER, es socia del Centro Materno Infantil, Policlínica La Concepción.
En virtud de la no comparecencia de los ciudadanos DOMINGO MORILLO, PEDRO ARROYO, ABRAHAN HERIBERTO SIBIRA, EDUARDO LUÍS SUAREZ MUJICA, EDGAR ALEXANDER AMARO, y JOHN ARLIN AMARO SUAREZ, se desestiman estas pruebas.
Fue promovida la prueba testimonial del ciudadano JOSÉ ARMANDO GALINDEZ, en su respuesta a la pregunta Cuarta; contestó que él trabajaba para la Herrería Profesional J. D. C. A., y le pagaba la misma herrería. Su trabajo era supervisado por el dueño de la herrería y por el Ingeniero Freddy Pérez. En la respuesta a la repregunta Primera, contestó que no le consta, no estuvo presente para verificar la celebración del contrato entre SUPER CLOSET 2000 C. A. Y HERRERÍA PROFESIONAL J. D. C. A., a la repregunta Sexta el testigo contestó: No tiene conocimiento si el Ingeniero Freddy Pérez en representación de SUPER CLOSET 2000 C. A., cancelaba semanalmente a todo el personal que había laborado en la Clínica, no tiene conocimiento porque de eso se encargaba el patrón con el Ingeniero, porque no sabe si en verdad le cancelaba Super Closet o el Ingeniero. Este Tribunal desestima por imprecisa esta declaración testimonial, en virtud que el testigo es ambiguo al prestar su declaración.
Se promovió como testigo al ciudadano MARCOS JOSÉ QUINTERO RAMOS, en la repregunta Sexta contestó que el Ingeniero FREDDY JOSÉ PÉREZ, le cancelaba semanalmente a todo el personal que había laborado en la clínica, además que en varias ocasiones no pudo hacerla y dejaba el dinero a su cargo para que hiciese la distribución al personal. Quien Juzga, valora y aprecia esta declaración.
En virtud que se promovió como testigo al ciudadano JOSÉ MELQUIADES LÓPEZ PINEDA, de su declaración se desprende que en la respuesta a la pregunta cuarta; indica que la señora Soler le pagaba a Carlos Amaro y Carlos Amaro me pagaba a mí y en la respuesta a la repregunta Quinta; contestó: No, la señora le pagaba al Ingeniero y el Ingeniero le pagaba a Carlos y Carlos nos pagaba a nosotros y a la repregunta Novena; relativa a que si tuvo conocimiento que durante el tiempo que dijo estar en la obra, si el ingeniero Freddy Pérez en representación de Super Closet 2000 C. A., le cancelaba semanalmente a todo el personal que había laborado en la clínica. Este Tribunal desestima esta declaración testimonial por imprecisa, en virtud que el testigo es ambiguo al prestar su declaración.
Por cuanto fue promovido como testigo al ciudadano ENDERSON LEONIDAS MELENDEZ SANCHEZ, el mencionado ciudadano compareció y en su respuesta a la pregunta Quinta contestó que le consta que semanalmente la COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C. A., le cancelaba al personal que había laborado en la ejecución de esos trabajos. A la repregunta segunda, contestó que tenía con la ciudadana GLORIA ZULAY SOLER, una relación de trabajo comercial. Se desestima su declaración de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a la prueba testimonial del ciudadano JORGE LUÍS MUJICA, este Juzgador observa que en su respuesta a la repregunta Quinta: en la que indica que tiene como un año y nueve meses trabajando para el señor Carlos Amaro. Se desestima su declaración de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos JEISON BREZHNEV DIEZ RESTREPO, CARLOS LUÍS AMARO MONTECINOS Y FREDDY PÉREZ SOTELDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.958.68, V-16.323.188 y V-7.376.380 de este domicilio, actuando en representación de las firmas jurídicas HERRERIA PROFESIONAL J. D. C. A., el primero y ASOCIACIÓN COOPERATIVA HERMANOS AMAROS R. L., el segundo, en el carácter de Gerente y Presidente, quedando inserta bajo el Nº 31, Tomo 16-A, de fecha tres (3) de marzo de dos mil diez, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y bajo el Nº 30, Tomo 50, Protocolo Primero en fecha 28 de diciembre de 2006, del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Se condena a los ciudadanos JEISON BREZHNEV DIEZ RESTREPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.958.688, CARLOS LUÍS AMARO MONTECINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.323.188 y el ciudadano FREDDY JOSÉ PEREZ SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.376.380, a pagar las costas procesales por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la empresa COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000 C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 54, Tomo 10-A, Folio 273, de fecha 23-03-2004, representada por la ciudadana GLORIA ZULAY SOLER, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.016.965, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º 153º.-
El Juez
ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó siendo las 9:13 a.m.
La Secretaria
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