REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO Nº KH06-X-2012-000007
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar a las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
JUEZ INHIBIDO: Constituida por el abogado ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Expediente N° KP02-A-2011-000007 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CAUSA: INCIDENCIA DE INHIBICION
MOTIVO: Conoce de la presente causa este Juzgado Superior Agrario en virtud de la inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ciudadana abogado ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, en fecha 02 de agosto de 2012, fundamentándose e el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión obre el fondo en el presente juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En acta de fecha 02 de agosto de 2012, cursante al folio 01, el Abogado ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, actuando en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, manifiesta que se INHIBE de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de haber dictaminado fallo de fondo en la Causa de Derecho de Permanencia, emitiendo opinión en sentencia de fecha 15 de mayo de 2012. Asimismo, acompañó al acta de inhibición, copia simple de la sentencia dictada por el Juez Inhibido (fs. 02 al 27).
La presente Inhibición planteada fue recibida en Alzada en fecha 08 de agosto de 2012 (f. 29), y se le dio entrada en fecha 13 de agosto de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende al folio 30.
De conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre la incidencia de inhibición formulada por el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abogado ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02 de agosto de 2012, fundamentándose en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre el fondo en el juicio de Derecho de Permanencia incoado por el ciudadano JORGE ENRRIQUE PAZ BONELS, contra la ciudadana NILDA ROSE GUILLEN, este Tribunal Superior para resolver observa:
A los fines de resolver la presente incidencia, se hace necesario para esta superioridad, hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de agosto de 2012, cursante al folio 01, el Abogado ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, actuando en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, manifiesta que se INHIBE de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de haber dictaminado fallo de fondo en la Causa de Derecho de Permanencia, emitiendo opinión en sentencia de fecha 15 de mayo de 2012.
Adujó el Juez Inhibido, que se inhibió de conocer el presente juicio de Derecho de Permanencia incoado por el ciudadano JORGE ENRRIQUE PAZ BONELS, contra la ciudadana NILDA ROSE GUILLEN, ya que tal como consta en autos, emitió opinión en el expediente principal de esta incidencia al dictar Sentencia definitiva en fecha 15 de mayo de 2012, actuando como Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, considerándose incurso en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es menester citar el contenido del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes…omissis…15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea juez de la causa…”
Por su parte el artículo 84 ejusdem, establece:
“…Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardo la declaración respectiva, dando lugar a actos que agravaren la parte, éste tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento …”.
De las referidas normas se desprende, que el juez debe inhibirse cuando conozca que en su persona exista alguna causal de acusación en su contra, y asimismo cuando haya emitido opinión sobre lo principal o sobre una incidencia pendiente, siempre y cuando esa situación sea demostrada y comprobada.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente la inhibición fue planteada en forma muy precisa, pues se verifica de los autos que lo alegado por el Juez inhibido es cierto, por cuanto dicto sentencia definitiva en fecha 15 de mayo de 2012, en el Asunto Nº KP02-A-2011-000007 (Nomenclatura de ese Tribunal), de donde se demuestra claramente el pronunciamiento de dicho funcionario al fondo dicho asunto, siendo este el motivo por el cual el mencionado juez considero prudente abstenerse de seguir conociendo de dicha causa, por tal motivo a los fines de la administración de Justicia, resulta forzoso para quien suscribe, declarar la procedencia de la Inhibición formulada y así se establece.
DECISION
En base a lo expuesto, éste Tribunal Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION formulada por el Abogado ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. Años: 202º y 153º.
LA JUEZA,
Abg. MARIA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ GOMEZ
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ GOMEZ
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