REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintiséis de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP12-T-2010-000004

DEMANDANTES: BENITO ANTONIO DURAN QUINTERO, MARIGLEE CECILIA DURAN VERGEL, LILIA MARGARITA MONTIEL y HELY SAUL REYES MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 9.317.909, 19.307.262, 9323.572 y 7.812.731 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, CAMILO MAZZOCCA, JOAQUIN MARTINEZ RINCON, NANCY MONTERO FERRER, MARIA TERESA PARRA TOMASI, MELITZA CARINA MOGOLLON BRACHO, GADA KERIR MARDENI y LUIS CHIRINOS CAMPOS., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº. 6.854, 18.131, 56.707, 19.433, 108.141, 117.308, 88.453 y 92.405 respectivamente.

DEMANDADOS: ASOCIACION COOPERATIVA SURAMERICANA 005 R.L., C.A. DE SEGUROS AVILA, representadas por los Abogados Julio Suárez Chávez, Ana Cecilia Chávez y Elena Cubano, inscritos en el I.P.S. bajo los Nº. 92.357, 138.765 y 59.792 respectivamente; ALFONSO ENRICO RESTUCCIA FERRER y PEDRO ALEJANDRO PERDOMO ESTEVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 12.746.781 y 8.594.172, respectivamente, representados por los Abogados Luís Ramón Gainza y Juan Carlos Rincones, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº. 108.945 y 126.004 respectivamente.


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso mediante demanda por Daños y Perjuicios, derivados de accidente de tránsito, interpuesta por los Abogados en ejercicio GADA KERIR MARDENI, JOAQUIN MARTINEZ RINCON y JORGE FRANK VILLASMIL, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 11.860.100, 10.446.865 y 5.842.887 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 88.453, 56.707 y 47.886, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos BENITO ANTONIO DURAN QUINTERO, MARIGLEE CECILIA DURAN VERGEL, LILIA MARGARITA MONTIEL y HELY SAUL REYES MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 9.317.909, 19.307.262, 9323.572 y 7.812.731 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente, en contra de las empresas C.A. DE SEGUROS AVILA, ASOCIACION COOPERATIVA SURAMERICANA 005 R.L. y de los ciudadanos ALFONSO ENRICO RESTUCCIA FERRER, PEDRO ALEJANDRO PERDOMO ESTEVEZ. Admitida la misma se practicaron las citaciones de los demandados de autos ASOCIACION COOPERATIVA SURAMERICANA 005 R.L., ALFONSO ENRICO RESTUCCIA FERRER, PEDRO ALEJANDRO PERDOMO ESTEVEZ y C.A. DE SEGUROS AVILA, antes identificados, para el acto de la contestación de la demanda. A los folios 860 y siguientes, cursan escritos de contestación de la demanda suscritos y presentados por los Abogados JULIO LUIS SUAREZ CHAVEZ y LUIS RAMON GAIZA, el primero en su condición de Apoderado Judicial de la C. A. SEGUROS ÁVILA y en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALFONSO ENRICO RESTUCCIA FERRER y PEDRO ALEJANDRO PERDOMO ESTEVEZ el segundo. No cursa escrito de contestación a la demanda por parte de la co-demandada Asociación Cooperativa Suramericana 005, R.L. En fecha 20 de Septiembre de 2.012, oportunidad señalada para llevar a cabo la audiencia preliminar, la misma se celebró estando presente el abogado Luís Ignacio Chirinos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.405, en su carácter de Apoderado Judicial de los accionantes ciudadanos Benito Antonio Duran Quintero, Mariglee Cecilia Duran Vergel, Lilia Margarita Montiel y Heli Saúl Reyes Montiel ; el abogado Julio Luís Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo Nº 92.357, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Seguros Ávila, antes identificada y el abogado Luís Ramón Gainza Peña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.945, en su condición de apoderado judicial de los co-demandados Alfonso Restuccia Ferrer y Pedro Perdomo, plenamente identificados en autos. El Tribunal procedió a dejar constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderados, el representante legal de la Firma Mercantil codemandada Asociación Cooperativa Suramericana 005, RL.
Siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia según lo dispuesto en el pre citado artículo, éste Tribunal pasa a realizarlo según las consideraciones siguientes:
Verificada como ha sido la audiencia preliminar, este Tribunal pasa a fijar los límites en que quedó planteada la controversia tomando para ello los alegatos expresados por las partes en el libelo de la demanda y en el escrito de pruebas consignado por la parte demandante.
La Audiencia Preliminar tiene una función ordenadora, se requiere no solamente la presencia del juez, sino que debe estar preparado para dejar libre a las partes para poder llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos. Es obligación del Juez fijar los hechos controvertidos que serán objeto de las pruebas y de los límites. Esta declaratoria se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las pretensiones o de las observaciones hechas en la Audiencia para ratificarlas, aclararlas o ampliarlas. Asimismo, se declarará abierto el lapso de cinco días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y este auto, según la Norma Adjetiva, es inapelable. La norma procesal nada dice en cuanto al lapso para providenciar las pruebas promovidas, no obstante, se considera que ante el silencio legal, debe aplicarse el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, vencido el lapso de cinco (5) días de despacho de promoción de pruebas; el tribunal está obligado a pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios propuestos, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente.
En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar, los conceptos de Daños y Perjuicios, Lucro Cesante y Daños Morales, causados por el vehículo propiedad del ciudadano ALFONSO RESTUCCIA FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 12.746.781, del mismo domicilio, cuyas características son: Un Camión, MARCA: Ford, TIPO: Chuto; MODELO: Año 2.007; SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZEFFY37BB93972; SERIAL DE MOTOR: 036005048; PLACAS: 50OCGBI; el cual llevaba un Porta Contenedor color negro, MODELO: 2006, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SH12266S035304, PLACAS: 00FSAK y un contenedor o container de 12 metros de largo, cargado de polipropileno molido y lavado; conducido por el ciudadano BENJAMIN GAUNA, titular de la cédula de identidad Nº 4.125.806, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo. El Apoderado Judicial de la co-demandada “C.A. de Seguros Ávila”, Abogado Julio Luís Suárez Chávez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la prescripción de la acción, desconoció el monto de los daños alegados, alegó el vencimiento de la Póliza de Seguros; negó y rechazó la solidaridad en los conceptos reclamados. Finalmente, impugnó las pruebas documentales presentadas por la parte demandante identificadas F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9; de la G2 a la G10; H1 a la H11; la I y la J. El Abogado LUIS RAMON GAIZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.945, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los co-demandado ciudadanos ALFONSO ENRICO RESTUCCIA FERRER y PEDRO ALEJANDRO PERDOMO ESTEVEZ, antes identificados, alegó como Punto Previo la estimación por exagerado, del monto de la demanda; opone formalmente la prescripción de la acción. Alegó que sus representados no conducían el vehículo involucrado en el accidente; desconoció el lucro cesante, solicitando sean desechados por conducir a un absurdo. Negó rechazó y contradijo los daños morales, aún cuando reconoció como criterios doctrinalmente aceptados, que la vida humana no tiene precio y que la misma no es cuantificable económicamente.
Ciertamente en la Audiencia Preliminar cada una de las partes deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos controvertidos, deberán expresar que hechos aceptan o sobre los cuales convienen, determinándolos con claridad, así como aquellos hechos que a su criterio han quedado demostrados con las pruebas aportadas en la demanda y en la contestación, todo con el objeto de fijarse el tema controvertido o de pruebas, por lo que la audiencia preliminar no es la oportunidad procesal para promover las pruebas, solo para expresarlas, manifestarlas, indicarlas o señalarlas, bien en forma –consideramos- expresa, esto es, indicando cuáles son los medios probáticas que se promoverán, o bien en forma general, esto es, sin indicar o precisar que medios probáticas se van a proponer.
Celebrada como se encuentra la audiencia preliminar, el Tribunal por auto expreso y razonado procede a la fijación de los hechos y los limites en que ha quedado trabada la controversia, indistintamente que a la audiencia preliminar no hubiese comparecido alguna de las partes, tal como aconteció con la codemandada Asociación Cooperativa Suramericana 005, R.L.
Asimismo, se declarará abierto el lapso de cinco días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y este auto, según la Norma Adjetiva, es inapelable. La norma procesal nada dice en cuanto al lapso para providenciar las pruebas promovidas, no obstante, se considera que ante el silencio legal, debe aplicarse el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, vencido el lapso de cinco (5) días de despacho de promoción de pruebas; el tribunal está obligado a pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios propuestos, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente.
A los fines de la fijación de los límites de la controversia se procedió a revisar y tomar en cuenta no sólo lo que las partes alegaron en la tantas veces señalada audiencia, sino además se examinó y analizó los hechos alegados por el actor en la demanda y de igual modo se considero los hechos negados y rechazados por el demandado en su contestación.
Considera quien aquí sentencia, que los hechos alegados por la parte actora y los negados y rechazados por la parte demandada en las oportunidades legales correspondientes no pueden ni deben obviarse a los fines de establecer con mayor exactitud los límites en que ha quedado circunscrita la litis. Lo contrario, vale decir, establecer los límites de la controversia sólo con lo que acontezca en la audiencia preliminar convertiría en inútil y vano el trámite de la interposición de la demanda y su contestación previa a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECLARA

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Observa esta juzgadora que en la oportunidad de la audiencia prelimar, las partes no manifestaron convenir en ninguno de los hechos alegados en el escrito libelar ni los alegados en el escrito de contestación, evidenciándose en consecuencia que las partes mantienen en todas sus partes sus dichos, razón por la cual le es forzoso a este tribunal declarar controvertido todos los hechos invocados por las partes en sus respectivas oportunidades, aun cuando quedó admitida la ocurrencia del accidente de tránsito, el fallecimiento de las victimas y la cuantiosa suma reclamada, así se decide.

HECHOS CONTROVERTIDOS

No obstante, son hechos controvertidos y respecto a los cuales debe versar la actividad probatoria de los abogados de ambas partes dentro de la oportunidad que en este auto se señale, los siguientes: a)Los Daños Morales y Materiales y su indexación (exceptuando el daño moral); b) La interrupción o no de la prescripción de la reclamación; c)Que los demandados padecieron o no los daños que reclaman así como también el deber o no de los demandados de indemnizar a los demandantes, los cuales deberán quedar fácticamente demostrados a fin de evidenciar a este Tribunal, lo por ellos alegado en el escrito libelar, en la contestación a la demanda y en la Audiencia Preliminar, la conducta culposa, negligente e imprudente o no de la demandada y la relación de causalidad entre los Daños causados con ocasión a éste con la consecuente responsabilidad o no de indemnizar a los demandantes y su cuantificación. Y así se decide.
Resulta imperioso para quien aquí decide determinar que una vez producida la contestación de la demanda, en la que se niegan todos y cada uno de los hechos aducidos por la parte actora en el libelo, se traba la litis, y se circunscribe así lo que en Doctrina es denominado el Thema Desidemdum, límite a la actividad del Juez, en virtud del principio dispositivo que rige al procedimiento civil, consagrado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.

DE LA FIJACIÓN DEL LAPSO PROBATORIO
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara fijados los Límites de la Controversia y conforme a lo pautado en el Tercer Aparte del Artículo 868 eiusdem, fija un plazo de cinco (5) días de Despacho, siguientes a la presente fecha, para la promoción de pruebas del mérito de la causa, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de Septiembre de 2.012. Años: 202º y 153º.

La Jueza Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 71-2012 se publicó siendo las 11:50 a.m. y se libró copia certificada para archivo.

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto