REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIAS EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, 21 de septiembre de dos mil doce
201º y 152º

Cuaderno de Incidencia de Tacha: KH11-X-2012-00004

Auto Interlocutorio

Siendo el día de hoy 21 de septiembre de 2012, oportunidad fijada para dar cumplimiento a los establecido en los ordinales 2 y 3 del Articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre la tacha de falsedad por vía incidental, del título valor, (letra de Cambio), contenido como fundamento de la presente demanda, instaurada por el Roque Lino Valera Oropeza, asistido debidamente por las abogadas en ejercicio, María Carolina García y Norelys Valera Catarí, inscritas en el IPSA, bajo los Nros. 131.425 y 131.391, respectivamente, contra los ciudadanos Alexis David Chávez Dorante y Alexis Gregorio Chávez Caldera, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.842.665 y 5.320954, respectivamente, quienes se encuentran representados judicialmente por el abogado Desiderio Colombo, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 6287, todo de conformidad con el artículo 1.381, ordinal segundo del Código Civil Venezolano.
Síntesis de formalización y contestación de la tacha:
Alegó el apoderado Judicial de la parte codemandada en su escrito de contestación, como punto previo la impugnación del instrumento cambiario por vía de tacha. Argumentó por su parte que una vez que tuvo a la vista el instrumento cambiario, reconoció a su vez que el mismo fue firmado por su persona, pero cuya firma fue estampada en blanco en el año 2007 y que en fecha posterior mediante deposito bancario, la había cancelado al accionante de autos. Que luego, al pedirle la devolución de dicho instrumento, se negó a entregárselo, sorprendiéndose ahora del cobro pretendido. Negó por completo el contenido de la cambial de manera categórica, señaló que se rellenaron sin autorización todos los requisitos, alterando fecha de emisión, de vencimiento, colocando una suma que nunca recibida, por tales razones enuncia en la debida oportunidad procesal la tacha de falsedad del instrumento cambiario (Letra de Cambio).
Seguidamente en fecha 14 de febrero de 2012, el presentante procedió a formalizar la tacha anunciada en la contestación y bajo los mismos términos y señalamientos expuestos oportunamente. Asimismo, consta en autos la contestación al escrito de formalización, presentada por la co-apoderada actora abogada, Norelys Adais Valera Catari, quien contesto e insistió en hacer valer el instrumento objeto de tacha de falsedad en esta causa y consignado con el libelo. Alegó que habían sido infructuosas las diligencias tendientes a recibir el pago de la deuda a pesar de que el codemandado manifestara que, había cancelado la deuda contenida en el instrumento cambiario.
Ahora bien, realizada una breve síntesis de lo acontecido en el presente proceso, es oportuno traer a colación la previsión adjetiva contenida en el Artículo 442, ordinales, 2º, 3º, del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

En esta etapa se contempla una especie de saneamiento del procedimiento, en el cual el Juez hace un análisis de los fundamentos fácticos, si estos no se subsumen en el supuesto de la causal invocada, se desecha la tacha mediante auto razonado y se concluye la incidencia. Se puede apelar de la decisión, es en ambos efectos.

3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte…”

En tal sentido a los fines de determinar la correcta aplicación y sustanciación del procedimiento de tacha, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación la sentencia Nº 00385 de fecha 31 de junio de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio seguido por E.V Carrasco contra R.A Herrera y otra con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual expresaron lo siguiente:
“…Los supuestos de hecho establecidos en los transcritos ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad de instrumento se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte…”

La referida obligación del Juez esta íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues es como lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento…” (Negrita y subrayada de este Juzgado


Con base a la doctrina jurisprudencial ut supra, la cual acoge y toma para sí este Tribunal procede a constatar que la Tacha incidental se refiere al presunto fraude cometido en la consecución de la validez de la letra opuesta; ya que el tachante alega la absoluta falsedad en el contenido, que se relleno la letra después de haber sido firmada en blanco, agregando y colocando la fecha de emisión, de vencimiento y el monto de la misma y abuso de la firma en blanco de dicho instrumento cuya validez se impugna en este procedimiento. La causal alegada (ordinal 2° del articulo 1.381 del Código Civil), se refiere al fraude, cuando se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya, por lo que considera esta Juzgadora que debe acoger los hechos en que se basa la Tacha, por cuanto la causal invocada como fundamento de la misma, guarda relación de identidad entre el motivo de la tacha alegada por el apoderado actor, Desiderio Colombo Riera, y el contenido del ordinal 2 del Artículo 1381 del in comento, evidenciándose que de los fundamentos fácticos invocados, se subsumen en el supuesto de la causal invocada. Y así se declara.
Con relación a la tacha incidental, ésta puede ser decisiva en el proceso a los fines de que pueda tener certeza procesal que afecte la cuestión de fondo o no, o sea, que el haber rechazado los instrumentos tachados sea suficiente para que la demanda se la declare sin lugar o no. Al respecto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha expresado lo siguiente:
Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad. (cfr, SCC, CSJ, Sent. 1-2-88).”. (cfr. TSJ, Sala de Casación Social, 04.06.2000, St. nº 226).

Siendo ese el trámite previsto para la resolución de las tachas incidentales, este Tribunal debe haberse pronunciado sobre la admisibilidad o no de la tacha, más aún, soslayando las formas sustanciales previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por entender que la voluntad del promovente del instrumento de combatir negativamente la tacha propuesta, hace nacer un auténtico juicio incidental de tacha, siendo lo viable, sustanciar conforme a los lineamientos antes mencionados, decidiendo en el referido cuaderno, de conformidad con la norma procesal civil y el criterio judicial interpretativo.
En ese mismo sentido, sostiene Henríquez La Roche, al comentar el ordinal segundo del artículo 442 ejusdem, lo siguiente:
“Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.”
El mismo autor, al referirse sobre el tercer ordinal del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, encontrando que los alegatos del promovente sigue la pertinencia debiendo las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En el presente caso de pertinencia, Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba (...)”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, HUMBERTO; comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp.375 y 376)
Al respecto el promovente en fecha catorce de febrero del corriente año presentó escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente; hecho este que se verifico en fecha ocho de agosto del presente año y donde expresamente se insistió en hacer valer el instrumento.
Con relación a la tacha incidental, ésta puede ser decisiva en el proceso a los fines de que pueda tener certeza procesal que afecte la cuestión de fondo o no, o sea, que el haber rechazado los instrumentos tachados sea suficiente para que la demanda se la declare sin lugar o no. Al respecto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha expresado lo siguiente:
Siendo ese el trámite previsto para la resolución de las tachas incidentales, este tribunal debe haberse pronunciado sobre la admisibilidad o no de la tacha, más aún, soslayando las formas sustanciales previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por entender que la voluntad del promovente del instrumento de combatir negativamente la tacha propuesta, hace nacer un auténtico juicio incidental de tacha, siendo lo viable, dar apertura al cuaderno de tacha y sustanciar conforme a los lineamientos antes mencionados, decidiendo en el referido cuaderno, de conformidad con la norma procesal civil y el criterio judicial interpretativo.
Por las consideraciones anteriores, y sin que ello signifique una opinión sobre el fondo de los hechos debatidos, se evidencia que los mismos se encuentran enmarcados, en las causales previstas por el legislador para la proposición de la tacha.
Como consecuencia de lo anterior pasa este Juzgado, a delimitar los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba en este procedimiento incidental, todo ello en atención al ordinal del mencionado artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y para ello sentado que corresponderá al tachante, demostrar que realmente el documento (letra de cambio), fue forjado en su contenido habiéndose llenado fraudulentamente los requisitos del título valor; ateniente a la fecha de expedición, fecha de vencimiento y monto contenido en el mismo, para cuyo fines y probanzas, podrá recurrir a los medios probatorios, legalmente permitidos por el ordenamiento legal vigente.
Atendiendo al contenido del ordinal 14 del artículo 442 ejusdem, estima quien se pronuncia y compartiendo el criterio asumido por la doctrina patria, al señalar, que la intervención de la representación del Ministerio Público en la tacha de los instrumentos, en principio encuentra justificación sólo en lo que respecta a la tacha de un documento público autorizado con la solemnidades legales, entiéndase por un Registrador o funcionario público quienes tienen la facultad de darle fe publica, resultando inoficioso en el presente caso tal notificación fiscal por la naturaleza del instrumento.
En este orden
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia este Tribunal declara fijado los hechos que deben ser discutidos y probados durante la tramitación de la presente incidencia.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela; declara:
1. ADMITIDA LA INCIDENCIA DE TACHADA INCIDENTAL, planteada por Alexis David Chávez Dorante y Alexis Gregorio Chávez Caldera, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.842.665 y 5.320954, respectivamente, quienes se encuentran representados judicialmente por el abogado Desiderio Colombo, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 6287
2. ABIERTA UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA, consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual se fijará su comienzo por auto separado

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los 21 días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Elizabeth Dávila
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto

Seguidamente se cumplió lo ordenado. En esta misma fecha se registró bajo el Nº 68-12, siendo publicada a las 2:50 p.m. y se expidió copia certificada para el Archivo.-

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto