REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-F-2011-000349
PARTE DEMANDANTE: DARWIN JAVIER ROSALES GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 11.599.488, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YANETSY COROMOTO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.026, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS DEL CARMEN RODRÍGUEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.258.852., de este domicilio, sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de abogado en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 18 de mayo de 2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Milagros Rodríguez, según acta de matrimonio Nº 138 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2007. Que fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Barquisimeto, exponiendo que su vida conyugal transcurría con total normalidad, pero que con el transcurso del tiempo la situación de su matrimonio experimentó un cambio negativo propio de una vida en común, presentándose ciertas desavenencias que hicieron que su vida conyugal fuera interrumpida a principios del año 2008, fecha en la que su cónyuge abandonó voluntariamente el hogar y que esa circunstancia ha permanecido invariable hasta la fecha de introducción de la demanda, y que esto, por ende también ha extinguido el afecto marital entre ambos. Solicitó que se disuelva el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185.2 del Código Civil. Expuso igualmente que en dicha unión conyugal no adquirieron bienes ni procrearon hijos.
En fecha 15 de abril de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 10:00 a.m.
En fecha 12 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció el actor acompañado de su apoderado judicial. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado y que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 13 de febrero de 2012, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora acompañada de su apoderado judicial, insistiendo en la demanda. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 15 de febrero de 2012, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de febrero de 2012, siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte actora ratificó su intención de darle continuidad a la demanda de divorció intentada por el contra su cónyuge.
En fecha 02 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 26 de marzo del mismo año.
En fechas 16, 17 y 23 de abril de 2012, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Ronald Alfredo González Guedez, Carmen Julia López de Lamazares, Zulia Montesinos de Ramos, Cruz Enrique Oropeza Crespo y Angel Gustavo Torres.
En fecha 15 de Junio de 2012, la Apoderada Actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Este juzgador observa que de acuerdo a lo expresado por el actora, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada.
De lo anterior, observa el suscriptor del presente fallo, que la parte actora trajo a los autos las deposiciones que a continuación se analizan:
1. La del ciudadano Ronald Alfredo González Guedez, quien al ser preguntado al particular segunda: Diga el testigo si tiene conocimiento de la suspensión de la vida en común de los señores Darwin Rosales y Milagros Rodríguez, Contestó: si, ellos vivían en la casa materna, ella se fue de esa casa con todas sus cosas y no volvió más”; y al particular cuarto: Diga el testigo si presenció un caso en particular que denotara el abandono del hogar por parte de la señora Milagros Rodríguez, contestó: bueno ellos tenían muchos problemas, y yo estuve presente el día en que ella recogió todas sus cosas y se fue; testigo que debe ser desechado en razón del manifiesto interés que tiene en las resultas del juicio, por cuanto según su propio decir es hermano de la parte actora de autos.
2. La de la ciudadana Carmen Julia López de Lamazares, quien al ser preguntada al particular segundo: Diga la testigo si tiene conocimiento de la suspensión de la vida en común de los señores Darwin Rosales y Milagros Rodríguez, Contestó: Si; a la pregunta tercera: Diga la testigo si tiene conocimiento del tiempo aproximado que los Señores convivieron juntos, luego del matrimonio, Contestó: Duraron mas tiempo de novio que de casados, debieron haber durado de casado alrededor de un año; y a la pregunta cuarta: Diga la testigo si presencio un caso en particular que denotara el abandono del hogar por parte de la señora Milagros Rodríguez: Contestó: Si ,estando nosotros reunidos en la casa materna de el, estaba su hermano también, estábamos preparando una parrilla, ella bajo recogió algunas cosas allí, alguien llegó en un carro a buscarla y ella se fue sin decir nada, cuando ella se fue Darwin no estaba;
3. La de la ciudadana Zulay Montesinos de Ramos, quien al ser preguntado al particular segundo: Diga la testigo si tiene conocimiento de la suspensión de la vida en común de los señores Darwin Rosales y Milagros Rodríguez, Contestó: Si; a la tercera: Diga la testigo si tiene conocimiento del tiempo aproximado que los Señores convivieron juntos, luego del matrimonio, Contestó: Como una año mas o menos; a la cuarta: Diga la testigo si presenció un caso en particular que denotara el abandono del hogar por parte de la señora Milagros Rodríguez: Contestó: Estaba en la casa de la mamá de el en reunión y ella salió con las maletas sin decir mas nada, el no estaba presente cuando ella salió,
4. La del ciudadano Cruz Enrique Oropeza Crespo, quien al ser preguntada a la interrogante segunda: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la suspensión de la vida en común de los señores Darwin Rosales y Milagros Rodríguez? Contestó: Si, ellos se separaron, hubo un momento en que quisimos hacer una pequeña reunión en su casa y cuando llegamos un familiar de él lo llamo y nos notificó que ella no estaba, que había subido a la habitación y no estaba y que su ropa tampoco, sin embargo no nos preocupó porque otras veces lo había hecho”, a la pregunta tercera: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo aproximado que los Señores convivieron juntos, luego del matrimonio? Contestó: Después que se casaron durante mas o menos un año, cuarta: ¿Diga el testigo si presencio un caso en particular que denotara el abandono del hogar por parte de la señora Milagros Rodríguez?: Contestó: bueno como en otras oportunidades se había ausentado de la vivienda, y después de la vez que nos quisimos reunión, ya no volvió más, aún siendo que Darwin insistió hasta los momentos no ha vuelto a su hogar. QUINTA: ¿Diga el testigo por qué le consta lo declarado? CONTESTO:”Porque yo lo ví, y presencie que ya ella no quiso volver más aún siendo que el la buscó”, y
4. La del ciudadano Angel Gustavo Torres, quien al ser preguntada al particualr segundo: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la suspensión de la vida en común de los señores Darwin Rosales y Milagros Rodríguez? Contestó: Si, si tengo conocimiento; a la pregunta tercera: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo aproximado que los Señores convivieron juntos, luego del matrimonio? Contestó: Aproximadamente un año, cuarta: ¿Diga el testigo si presencio un caso en particular que denotara el abandono del hogar por parte de la señora Milagros Rodríguez?: Contestó: si en una oportunidad fuimos a una reunión en casa del Sr. Darwin, una vez estando allá el hermano hace una llamada al interior de la casa, luego sale y se reune con nosotros y como lo notamos bastante preocupado había dicho que su esposa había recogido sus cosas y se había ido de la casa, de ahí en adelante él andaba triste y preocupado, yo le dí mi palabra, para que se incorporara a la reunión que eso pasaba, que ya en otras oportunidades lo había hecho y había regresado, pero desde ahí hasta el sol de hoy no regresó más.
Así, por medio de esas testificales puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, el hecho de que la ciudadana demandada, haya abandonado el hogar, por lo cual, las deposiciones antes referidas acreditan la existencia de la causal de divorcio invocada, siendo apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de tales deposiciones, se extrae que éstos han presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal por parte de la demandada alegado por la parte actora como causal de Divorcio, específicamente la prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que se encuentra demostrada la misma, y por tanto, la pretensión debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano DARWIN JAVIER ROSALES GUEDEZ, contra la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN RODRÍGUEZ PIÑA, previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes por ante la antigua Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta Nº 138, de fecha 18 de mayo de 2007, asentada en los Libros de Registro de Matrimonio de ese despacho.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a los organismos de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Acc.,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:38 p.m.
La Secretaria Acc.,
OERL/mi
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