REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-O-2012-000174
PARTE QUERELLANTE: LAURA MARIA VARGAS MARTINEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.409.041 y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA QUERELLANTE ZULEIMA POMBO y PASTOR JOSÉ MUJICA R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.892 y 90.365, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: YOLANDA DEL CARMEN ESCALONA CASTILLO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 4.415.559 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA QUERELLADA RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.053.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL


Se pronuncia este Tribunal en relación al Amparo Constitucional interpuesto por la querellante LAURA MARIA VARGAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.409.041 y de este domicilio en contra de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ESCALONA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.415.559 y de este domicilio. En fecha 28/08/2012 se recibió la presente querella. En fecha 06/09/2012 se admitió y se ordenó la notificación de las partes. En fecha 17/09/2012 luego de notificadas las partes se fijo día y hora para la celebración de la audiencia constitucional. En fecha 19/08/2012 se celebró la audiencia declarándose inadmisible el presente amparo.

Asegura la querellante que en fecha 25/08/2012 en horas de la mañana la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ESCALONA CASTILLO, de manera violenta y con un grupo de personas desconocidas invadieron su hogar ubicado en la ciudad del tocuyo municipio moran en la urbanización Federico Peraza Yépez, vereda 2, casa Nro. 06, parroquia Bolívar de la ciudad del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara irrumpiendo mi privacidad y la de mi familia, todo el tiempo bajo amenaza cortando los servicios básicos de agua y luz, haciendo justicia por sus propias manos y todo el tiempo bajo amenaza y no quieren abandonar el inmueble a sabiendas que vivo en ella. Por las razones expuestas interpuso la presente querella solicitando sea declarada con lugar en la definitiva.

En la audiencia aludida, la querellada, entre otras cosas solicitó que se declare sin lugar dicha acción, por cuanto el querellante alega el Articulo 49 y el articulo 7 de la Ley de Amparo, que aquí no hay un hecho administrativo si no entre particulares, si no que tiene que ver con la acción de su querellada, una vez que ellos intentan y alegan que se les violenta y derecho a la defensa y al debido proceso, que sucede con esto que no existía ningún ente administrativo o Jurisdiccional, por tanto el Tribunal solicita una subsanación, allí no fue subsanado, por cuanto no encuadra ninguna de violaciones alegadas, en segunda lugar, no existe ninguna violación, porque cuando ellos solicitan el articulo 47, y es una vía jurisdiccional penal, que debió haber ejercido esta vía, no debería intentarse la acción de Amparo, cuando el Tribunal estableció la subsanación, el articulo 183 de la violación a la privacidad y cual esta regulado por un Procedimiento en el Código Orgánico Procesal Penal, el segundo supuesto el hacerse justicia por sus propias manos delito que se encuentra tipificado en el código penal en su articulo 270 del Código Penal, el cual tiene establecido su Procedimiento en el Código Orgánico de Procedimiento Penal, tercer punto, sobre el alegato de la perturbación en el Art. 782 del Código Civil, lo cual si existe el procedimiento de perturbación en el Art. 700 del Código Procedimiento Civil, sobre el articulo que alega el querellante, este solicito ante el Ministerio de Habitad y vivienda la cual colinda contra el amparo debe ser un procedimiento administrativo.

ÚNICO

Una de las primeras decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la número 07 de fecha 01/02/2000 estableció:

“Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
(...)
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

El orden público es un tema casi afín al amparo constitucional, tal señala el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, la misma Ley deja pie para interpretar que no toda pretensión de amparo constitucional está ligada al concepto solemne de orden público, por ejemplo, al citar el desistimiento se permite su homologación salvo que esté interesado el orden público, según el artículo 25 ejusdem. En términos estrictos el orden público es el conjunto de normas que exigen observancia incondicional, son aquellas normas que de no seguirse podrían inducir al caos social o poner en peligro los principios y derechos básicos que deben resguardar a la sociedad, incluso a sus particulares.

Así las cosas, la querellante alega la violación de derechos constitucionales, entiende el Tribunal que se trata del derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho económico. Todas las violaciones las fundamenta en una supuesta relación arrendaticia que iniciaron con la querellada, pero que ha sido irrespetada hasta el punto de Despojarla causándole además daños y perjuicios. El Tribunal a os fines de la admisión solicitó información adicional al tiempo que tuvo la oportunidad de escuchar en la audiencia constitucional a las partes, para examinar así el alcance de las denuncias efectuadas y compaginarlas con las normas vigente. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de la Sala, negritas y cursivas del Tribunal.



Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:

Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Negritas de este Tribunal)

De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.

En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, la querellante interpuso la presente querella alegando que fue despojada en forma violenta y no se le permite salir de su hogar, no obstante, se repite, no ha señalado a este Juzgado la razón por la cual no compareció ante los el örgano Jurisdiccional e interpuso la respectiva pretensión ordinaria. En este caso, no se trata sólo de la querella interdictal de restitución por despojo, pues, es un hecho notorio que en el momento de interponerse la querella estaba en curso el receso judicial, sin embargo, ese receso no truncaba la posibilidad de solicitar ante la jurisdicción penal la tutela judicial por el caso de marras, efectivamente, pretensiones de carácter penal que pudieron ser analizados si la querellante hubiese accionado.

Si el querellante tiene un contrato de arrendamiento que le protege o ha sido objeto de un despojo, puede comparecer ante los Tribunales especiales por la materia y exponer las razones que considere le asisten, pero esas vías no pueden ser saltadas u omitidas en procura de un amparo constitucional salvo que exista una razón de peso (orden público) o apremiante, caso en el que el interesado deberá demostrar al Tribunal Constitucional por qué se recurre primero a este recurso extraordinario. Es necesario que los medios ordinarios dispuestos por el legislador se utilicen, de lo contrario, el objeto solemne y excepcional del amparo constitucional se desvirtuaría. En la causa actual la parte querellante ha omitido los anteriores alegatos y quien suscribe observa que se puede obtener tutela judicial efectiva haciendo uso de las vías ordinarias existentes. Las pruebas acompañadas en la querella demuestran los hechos reconocidos por las partes, a saber, la propiedad y la posesión, no obstante no cambian las conclusiones de derecho relacionadas con la naturaleza excepcional del amparo constitucional y su correlación con las vías penales existentes.

Por lo aludido, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declarar inadmisible el presente amparo constitucional, como en efecto se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana LAURA MARIA VARGAS MARTÍNEZ contra la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ESCALONA CASTILLO, todos identificados, por la supuesta violación al derecho a la defensa y debido proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/LS/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.


LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA