REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: N° KP02-R-2012-001160.
SOLICITANTES: ANA COROMOTO GUTIÉRREZ CASAMAYOR, SANDRA NATACHA MONTERO GUTIÉRREZ, JEYCO ZULLIMIR MONTERO GUTIÉRREZ, VANESSA CAROLINA MONTERO GUTIÉRREZ, EMILIO JOSÉ MONTERO GUTIÉRREZ, LUÍS ÁNGEL MONTERO GUTIÉRREZ, MARIANELLA MONTERO MONTES y OMAR JOSÉ MONTERO MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.395.921, V-17.814.520, V-14.405.054, V-16.794.136, V-16.137.027, V-21.048.037, V-15.728.123 y V-14.334.735 respectivamente, y todos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: REINA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 108.316 y de este domicilio.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN DECLARACIÓN DE ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En fecha 07 de junio de 2012, ANA COROMOTO GUTIÉRREZ CASAMAYOR, SANDRA NATACHA MONTERO GUTIÉRREZ, JEYCO ZULLIMIR MONTERO GUTIÉRREZ, VANESSA CAROLINA MONTERO GUTIÉRREZ, EMILIO JOSÉ MONTERO GUTIÉRREZ, LUÍS ÁNGEL MONTERO GUTIÉRREZ, MARIANELLA MONTERO MONTES y OMAR JOSÉ MONTERO MONTES, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron solicitud relativa a DECLARACIÓN DE ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS con sus respectivos anexos, por ante la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en la cual señalaron que son esposa e hijos y por lo tanto ascendiente directos y por ende los Únicos y Universales Herederos del ciudadano OMAR JOSÉ MONTERO VÉLIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.724.626, de profesión u oficio Sargento Mayor de Tránsito, casado, quien fallecido ab-intestato en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara el 24 de febrero de 2012 a las cuatro de la mañana en la Policlínica Cabudare.
Le correspondió conocer de la causa por distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien en fecha 14 de junio de 2012, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia por territorio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, a fin de que continúe con el conocimiento de la presente de la causa (folios 30 y 31).
En fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la solicitud y procedió a plantear de competencia por lo que solicitó la Regulación de Competencia por ante el Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando su remisión a la URDD para su distribución (folio 33), correspondiéndole a esta Alzada conocer de la misma, recibiéndose el asunto el día 09 de agosto de 2012 y el 10 de agosto de 2012, se le dio entrada y fijó lapso legal para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 37).
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR
En consecuencia, toca determinar a este Juzgador su competencia, la cual está otorgada de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Juzgado Superior Común a los Juzgados de Municipios en la presente causa, conforme a la Resolución N° 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del 2009, en su artículo 3, el cual señala: “ Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”, en concordancia a lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el cual ordena a este Juzgado pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada, y así se establece.

MOTIVA
Se plantea ante esta Alzada un conflicto negativo de competencia, a fin de establecer cuál es el Tribunal competente para continuar conociendo la presente solicitud relativa a declaración de único y universales herederos por el territorio sí lo es ¿El Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara o si lo es el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara?
Para ello es menester revisar las normas que rigen la competencia por el territorio, la cual está regulada en nuestra legislación en la Sección Segunda, del Capitulo I, Título I del Libro Primero de nuestra norma adjetiva civil; de lo cual podemos concluir que la competencia por el territorio da lugar a la distribución horizontal de las causas entre Juzgados del mismo tipo en las distintas sedes o circunscripciones territoriales en que actúan los jueces. La regla general, determina que es competente para conocer de todas las demandas o acciones que se propongan contra una persona, ante el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que su conocimiento sea referido a otro tribunal, es decir, lo que determina en principio la competencia territorial es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, que en doctrina se denomina actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado, y así se establece.
El caso en estudio, es una solicitud considerada como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, ya que su alcance es de requerir que se declare la existencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por que en ellas no existe una verdadera litis o contención; por cuanto no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni contestación a la demanda, ni nada que le de carácter de juicio como tal; que los abogados que anuncian oposiciones en un proceso de jurisdicción voluntaria, sin ninguna prueba concreta que demuestre ser parte del mismo, actúan con temeridad y abuso.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002, expediente 02-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”.
(…)
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.
(…)
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).

De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
En cuenta de ello, y visto que el caso de autos se refiere a una solicitud de jurisdicción voluntaria, pues los solicitantes pretenden que se le declare como los Únicos y Universales Herederos del de cujus OMAR JOSÉ MONTERO VÉLIZ, y de conformidad a lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”

En concordancia con el artículo 993 del Código Civil, el cual preceptúa:
“La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”

Y en concatenación de que tanto el de cujus Omar José Montero Véliz como los solicitantes de autos, manifestaron en su escrito de solicitud que el último domicilio del referido difunto y el de ellos es el Sector Las Tunas Vía Duaca, Km. 12, Sector Las Viudas, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara; obliga a concluir que el Juzgado competente para conocer la presente causa es el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA es el COMPETENTE, para conocer la presente solicitud contentiva a DECLARACIÓN DE ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por los ciudadanos ANA COROMOTO GUTIÉRREZ CASAMAYOR, SANDRA NATACHA MONTERO GUTIÉRREZ, JEYCO ZULLIMIR MONTERO GUTIÉRREZ, VANESSA CAROLINA MONTERO GUTIÉRREZ, EMILIO JOSÉ MONTERO GUTIÉRREZ, LUÍS ÁNGEL MONTERO GUTIÉRREZ, MARIANELLA MONTERO MONTES y OMAR JOSÉ MONTERO MONTES, antes identificados.
Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil doce. Años: 202° y 153°
EL JUEZ TITULAR,

ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
JARZ/NCQ/clm.-
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:29 a.m. y quedó asentada en el Libro Diario bajo el N° 03.-
LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO