REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil doce
202º y 153º



ASUNTO: KP02-R-2012-000447


PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ CRESPO RIERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.542.653.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Antonio Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.009.

PARTE DEMANDADA: PEGGY MAELYS CRESPO PIÑA, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.840.870.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rosa Suárez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.856.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 18/07/2007, el ciudadano JUAN JOSÉ CRESPO RIERA, debidamente asistido por la abogada ANAIS TORREALBA, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.133, demandó por juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO a la ciudadana PEGGY MAELYS CRESPO PIÑA, donde alegó que celebró un contrato verbal de comodato de uso por tiempo indeterminado con dicha ciudadana, que además es su hija, conviniendo que ella haría uso del inmueble mientras conseguía una vivienda para mudarse con su familia y se lo entregaría en las mismas condiciones que lo recibió y solvente de todos los servicios. Que luego de que han transcurrido 15 años le notificó en varias oportunidades su necesidad de disponer el inmueble para venderlo. Que su casa está ubicada en la carrera 15 entre calles 56 y 57, Nº 56-115, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un terreno ejido que mide 143,17 mts2, alinderada así: NORTE: en línea con cuatro con cuarenta (4,40 mts) metros con terrenos ejidos ocupados; SUR: en línea de cinco con treinta y cinco (5,35 mts) metros con la Avenida Francisco de Miranda o carrera 15; ESTE: en línea de veintinueve con cuarenta (29,40 mts) metros con terrenos ocupados por Solano Lucena; y OESTE: en línea de veintinueve con cuarenta (29,40 mts) metros con por compra que le hizo al ciudadano Ramón Asunción Coronel, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 21 de Junio de 1977, Nº 45, Protocolo 1º, Tomo 13. Que tiene la necesidad de disponer del inmueble porque no está trabajando por problemas de salud, que le diagnosticaron cataratas total y requiere pagar una operación, pero que no posee el dinero para cancelarla; porque su concubina, ciudadana Marina Piña se encuentra enferma con diabetes, que a raíz de ésto fue intervenida de emergencia en el Hospital Central, debido a que perdió la visión y porque su otra hija, JOHANA CRESPO sufrió desde la edad de 9 meses de meningoencefalitis bacteriana con parálisis infantil severa y síndrome convulsivo y requiere alimentos y cuidados especiales. Que la demandada se ha negado rotundamente a entregarle el inmueble a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado para tal fin y que inclusive no le quiso entregar los documentos de propiedad del inmueble y le ha impedido la entrada para el mismo, y que estuvo haciendo las gestiones para el pago de Impuestos Municipales y Avalúo, pero que no fue posible el ingreso de los funcionarios de la Alcaldía para realizar las correspondientes medidas del terreno.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1724, 1726, 1731 y 1732 del Código Civil. Que por lo expuesto demanda a la ciudadana Peggy Crespo en la resolución del contrato de comodato verbal que pactaron en el año 1992; en la entrega material del inmueble, en las mismas condiciones que se entregó así como la entrega de los recibos de agua y luz, cancelados y solventes los servicios citados hasta la fecha de entrega del inmueble de acuerdo a lo convenido y al pago de las costas y costos procesales.

Estimó su pretensión en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00 Bs.). así mismo solicitó se citara a la demandada en la dirección del inmueble ya señalado, indicando de conformidad con el Art. 174 del Código de Procedimiento Civil su dirección procesal siendo en La Urbanización Los Crepúsculos sector 1 vereda 26 casa N° 11. Estableció que en virtud de sus problemas de visión se encuentra imposibilitado para firmar por lo que lo hará por su ruego el ciudadano PASTOR JOSE CRESPO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° 7.433.904.

Anexó a libelo de demanda los siguientes documentales:
Marcados con la letra:
A. Fotocopia de Documento de Compra protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22/06/1977, Bajo el N° 45 Protocolo Primero, Tomo 13. (Folios 7 al 10)
B. Informes Médicos (Folios 14 al 19)

En fecha 23/01/2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación, y dar contestación a la demanda.

En fecha 11/04/2008, compareció el alguacil del tribunal y consignó compulsa sin firmar de la citación de la ciudadana PEGGY MAELYS CRESPO PIÑA, por cuanto en 3 oportunidades se trasladó, sin encontrarla ni ser posible lograr su ubicación.

En fecha 15/04/2008, el ciudadano PASTOR JOSE CRESPO PIÑA, apoderado de la parte actora según consta en documento de poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27/03/2007, anotado bajo el N° 65, Tomo 54 de los Libros Autenticados llevados por es Notaria, el cual consignó en original y copia anexo con la letra “A”, solicitó la citación de la demandada por carteles, de acuerdo a lo establecido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue así acordado por el a quo en fecha 17/04/2008. Al folio 33, consta comprobante de recepción de documento de la URDD, en el cual alegan que el día 20/05/208, el ciudadano PASTOR CRESPO asistido por la abg. ANAIS TORREALBA, consignó los carteles de citación publicados en los diarios EL IMPULSO y EL INFORMADOR, Anexos que constan del folio 35 al 36.

En fecha 09/062008, el secretario del a quo hace constar que se trasladó hasta el domicilio de la demandada y fijó cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03/10/2008, el a quo acordó la designación del defensor ad-litem de la parte demandada, por lo que ordenó notificar a la Abg. DENNY REBECA GONZALES; el día 17/06/2009, compareció la Abg. DENNY REBECA GONZALES, la cual aceptó el cargo designado como defensora ad-litem de la parte demandada, siendo en fecha 02/07/2009, que se presentó contestación de la demanda por parte de la defensora de la parte demandada.
Junto al escrito de contestación de la demanda anexó los siguientes documentales:
Marcados con letra:
C. Aviso de recibo de telegrama.
D. Copia del telegrama enviado a través de IPOSTEL.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 20/07/2009, la Abg. ROSA SUAREZ, Apoderada Judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación de la demanda, en la que negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho los alegatos de la demanda incoada en contra de su mandante, ciudadana PEGGI MAELYS CRESPO PIÑA. Negó rechazó y contradijo que el ciudadano JUAN JOSE CRESPO RIERA le haya dado en préstamo de uso o comodato un inmueble ubicado en la carrera 15 calles 56 y 57 N° 56-115, Parroquia Concepción Municipio Iribarren Estado Lara, para que temporalmente ocupara el mismo por no tener donde vivir.

Alegó que su mandante junto a su cónyuge en fecha 30/09/1990, procedieron a celebrar contrato de compra venta del referido inmueble con el actor por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (8.000,00 Bs.), cancelando anualmente de la siguiente manera: en Diciembre de 1991 la cantidad de 1.000,00 Bs., en Diciembre de 1992 la cantidad de 1.000,00 Bs., en Diciembre de 1993 la cantidad de 1.000,00 Bs. y en Diciembre de 1994 la cantidad de 1.000,00 Bs. Que en Julio de 1995 su mandante comenzó a demoler las bienhechurías existentes. Que en Diciembre de 1995 le cancelaron la cantidad de 2.000,00 Bs., expuso que dichos pagos se realizaron en efectivo y sin comprobantes de pago. Que en Julio de 1996 su mandante y su cónyuge que laboraba en la Empresa Procter & Gamble, comenzaron a construir nuevas bases para la construcción de su vivienda consistentes en paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, 02 habitaciones, 01 sala comedor, 01 cocina, 01 baño forrado totalmente de baldosas y tuberías de agua caliente, 01 patio tendedero, 02 puestos de estacionamiento con paredes forradas de laja. Que en 1997, su mandante le canceló a su padre la última cuota por 2.000,00 Bs. y que en esa misma fecha el actor incrementó el valor de la negociación a 14.000,00 Bs. por el cual aceptó y continuó con la construcción de las bienhechurías. Alega que en Agosto de 1998, le compró al actor como forma de pago un vehículo marca Dodge que ofrecía en venta la empresa de Transporte Covetra por un monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00 Bs.) y un vehículo ranchera marca Ford por la misma cantidad. Que en Diciembre de 1999 le realizó al actor mejoras en su vivienda por la cantidad de 3.000,00 Bs. Que en el año 2003 la demandada comenzó a tramitar la documentación por el departamento de Catastro, Alcaldía del Municipio Iribarren para realizar el documento definitivo de venta con autorización de su padre. Que denunció a la parte actora en Fiscalía del Ministerio Público y que en vista del mal estado de salud de su madre la retiró la denuncia.

En fecha 11/08/2009, la Abg. ROSA SUAREZ apoderada judicial de la parte accionada presentó escrito de pruebas (folio 68 al 79).

En fecha 29/07/2009, el ciudadano PASTOR CRESPO, apoderado de la parte accionante, debidamente asistido por la Abg. ANAIS TORREALBA, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 81 al 91).

En fecha 07/10/2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite las pruebas promovidas por ambas partes, excepto la testimonial del ciudadano VITOR MANUEL PACHECO VILLEGAS promovida por la parte demandante.





DE LA SENTENCIA

En fecha 06/005/2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dictó y Publicó sentencia en la que declaró:

“…OMISIS…CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato, intentada por el ciudadano JUAN JOSÉ CRESPO RIERA, contra la ciudadana PEGGY CRESPO PIÑA, ya identificados. En consecuencia se declara resuelto el contrato de comodato verbal celebrado entre las partes…”

En fecha 13/05/2011, la parte demandada APELÓ de la decisión anteriormente expuesta, (folio 195), por lo que el Juzgado de la causa, en fecha 17/05/2011, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la U.R.D.D Civil a fin de su distribución (folio 196).

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 25/05/2011, dándosele entrada el día 27/05/2011.

En fecha 27/05/2011, este Tribunal Superior ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Primera instancia, con la finalidad de que diera cumplimiento a el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en fecha 06/05/2011 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 385.154 el cual señala en su articulo Cuarto que a partir de su publicación en Gaceta Oficial, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante la coacción o constreñimiento contra los sujetos de protección, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos en el mismo Decreto-Ley, por lo que se anuló el auto que oyó la apelación en ambos efectos en fecha 17/05/2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el mismo suspenda la causa y ordene el cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en dicho instrumento legal.

En fecha 01/06/2011, el a quo recibió la causa y canceló su salida, por lo que en fecha 02/06/2011 suspendió el proceso hasta tanto se acreditara en autos el procedimiento especial establecido en la ley ut supra transcrita.

En fecha 24/11/2011, el a quo ordenó reanudar el curso de la causa y proceder a pronunciarse en auto separado sobre el recurso de apelación interpuesto en la misma. En fecha 13/12/2012, por ser terminada la causa informativamente por auto de este tribunal el tribunal de primera instancia ordenó notificar a las partes de la reanudacion de la causa y a advertir a la demandada de ratificar la apelación ejercida a fin de que la URDD Civil pudiera crear un nuevo asunto.

En fecha 22/03/2012 la Abg. de la parte demandada ROSA VIRGINIA SUÁREZ presentó escrito en el que ratificó la apelación de fecha 13/05/2011, por lo que el Juzgado de la causa el 27/03/2012, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la U.R.D.D Civil a fin de su distribución (folio 219).

Correspondiéndole nuevamente las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 09/04/2012, dándosele entrada el día 10/04/2012 y fijándose para la presentación de informes el 20° día de despacho siguiente, de conformidad a lo previsto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10/05/2012, Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes. En consecuencia, el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 17/05/2012, este tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes. En consecuencia este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

PUNTO PREVIO

Dado a que el accionante en su escrito de demanda afirma que las bienhechurías dadas en comodato están construidas en terreno ejido y por ende propiedad del Municipio Iribarren, afirmación ésta que se corrobora con las copias del documento de compra de las bienhechurías protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 13 de fecha 21/06/1997 cursante del folio 06 al 10 y de la copia fotostática del boletín de notificación catastral, expedido por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara cursante al folio 62en el cual señala: “terrenos Tenencia ejido”, hecho éste que refleja indudablemente la existencia del intereses patrimoniales del Municipio Iribarren, en cuanto él como propietario del terreno sobre el cual están edificadas, dichas bienhechurías tiene la facultad de reconocer ó no como propietario de las mismas a terceros, ya que por mandato del artículo 555 del Código Civil, él goza de la presunción de propiedad de éstas, circunstancia ésta que se reafirma cuando se observa, que la demandada consignó copias del titulo supletorio de bienhechurías sobre dicho terreno, el cual por cierto no tiene autorización de la Alcaldía de Iribarren para ello; hechos éstos que obligaban al a quo a dar cumplimiento a lo pautado por el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente para la fecha de inicio del presente proceso, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al sindico procurador o sindico procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio o la correspondiente entidad municipal, así como notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.”

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndico procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndico procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.

Regulación ésta que se mantiene en la reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal promulgada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No.6015 de fecha 28 de Diciembre de 2010, específicamente en el artículo 153; omisión de aplicación legal por parte del a quo que obliga a esta Alzada a corregir y en consecuencia a anular todas las actuaciones procesales subsiguientes al auto de admisión de la demanda, reponiéndose la causa al estado que el Tribunal al cual le corresponda conocer la presente causa, acuerde la notificación del Alcalde(sa) del Municipio Iribarren del Estado Lara de la presente demanda de acuerdo a lo pautado por el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y se continúe con la sustanciación y tramitación del presente proceso y así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULAS, todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 23 de enero de 2008, incluyendo la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluidas las efectuadas ante esta alzada.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordene la notificación de la supra señalada demanda a la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la forma y términos en que lo ordena el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión dictada.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria.

Abg. Natalí Crespo Quintero

Publicada en su fecha a las 12:14 p.m., y quedó asentada en el libro diario bajo el N° 9.
La Secretaria.

Abg. Natalí Crespo Quintero