REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil doce
202º y 153º
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ASUNTO: KP02-R-2012-000353
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS CUICAS QUEVEDO, venezolano, mayor de edad.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ CERMEÑO y CARLOS ARMAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.374 y 58.641, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INTERBANK SEGUROS S.A., sociedad domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02 de diciembre de 1981, bajo el N° 839, folios 136 Vto al 148 del Libro de Registro de Comercio N° 07 llevado por dicho juzgado, modificado su domicilio social por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 1993, bajo el N• 16, Tomo 52-A Sgdo, reformado su documento constitutivo en varias oportunidades siendo la ultima de ellas realizada mediante documento debidamente inscrito ante la precitada oficina de Registro, en fecha 19 de febrero de 202, bajo el Nro 66, Tomo 18-A Sgdo.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA VARGAS SEQUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.449.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la diligencia que antecede, la cual fue presentada por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2012 siendo las 11:47 a.m., mediante la cual los apoderados de ambas partes Abogados JOSÉ GREGORIO CERMEÑO DELGADO y PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.374 y 64.449, desisten del recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de pruebas de fecha 12-03-2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, renunciando ambas partes a las costas procesales.
Este tribunal para decidir observa:
El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
"Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas."


La norma supra citada, dispone que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; el cual puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso; el desistimiento puede afectar a toda la relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. En el caso de autos, se refiere al desistimiento del recurso de apelación de una incidencia, el cual está implícitamente previsto en el primer a parte del artículo 282 de la norma ut supra transcrita, en consecuencia de ello, visto el desistimiento puro y simple efectuado por ante este Superior por ambas partes, en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento por ante esta Instancia por el desistimiento del recurso propuesto. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de los recursos de apelación propuestos por los apoderados de ambas partes Abogados JOSÉ GREGORIO CERMEÑO DELGADO y PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.374 y 64.449; contra el auto de admisión de pruebas de fecha 12 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, renunciando ambas partes a las costas procesales.
Remítase a su tribunal de origen en la oportunidad procesal correspondiente.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil doce. Años: 202° y 153°

JUEZ TITULAR,

ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.

JARZ/NCQ/clm.-


Publicada en su fecha a las 11:48 a.m., y queda asentada en el Libro Diario, bajo el N° 08
LA SECRETARIA,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.