REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-000811

DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO ROMERO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.756.884.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ y JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 133.205 y 104.074, respectivamente

DEMANDADA: ALCIDES DEL CARMEN JIMÉNEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.396.287 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de Junio de 2012, por los abogados NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ y JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ PÉREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 133.205 y 104.074, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN ANTONIO ROMERO RICO, ya identificado, contra la decisión dictada el 04 de Junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA intentado por el ciudadano NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ contra el ciudadano ALCIDES DEL CARMEN JIMÉNEZ ÁLVAREZ, todos antes identificados.
Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2012, el A quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, asimismo ordenó la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles.
Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle la distribución, a través de la URDD CIVIL, en fecha 21 de Junio de 2012, dándosele entrada y fijándose para el acto de informes al décimo (10) día de despacho siguiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 43).
Por auto de fecha 06 de Julio de 2012, oportunidad para los informes, se dejó constancia que la parte actora presentó escrito de informes y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 44). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:


DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la INADMISIBILIDAD de la demanda por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador determinar si la inadmisibilidad de la demanda declarada por el a quo en el auto de fecha 24 de Marzo del corriente año cuyo tenor es el siguiente:
“… Vista la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO ROMERO RICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.756.884 contra el ciudadano ALCIDES ANTONIO ROMERO RICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.396.287 este Tribunal observa:

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Por su parte, el artículo 640 ejusdem establece:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.


De conformidad con las normas invocadas el procedimiento por intimación faculta al Juez para hacer un examen in limine litis de los requisitos de procedencia de la demanda, no solamente se trata de aspectos que atenten contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley. En este tipo de pretensión se exige al intimante ofrecer al Tribunal prueba descrita de que la deuda pretendida en cobro sea cierta, líquida y exigible.

El aspecto de “cierta” alude a la existencia de la deuda en forma clara, muchas veces expresa según conciban las leyes o el propio instrumento. Cuando se intenta el procedimiento por intimación el legislador quiso que los conceptos gozaran de cierta apariencia de fidelidad, ello por el carácter ejecutivo de la pretensión. Si el concepto no está lo suficientemente delimitado y establecido la deuda no será “cierta”, en consecuencia, sería inadmisible por la vía intimatoria y quedaría a salvo la vía ordinaria.

En el caso de autos el Juzgado observa que la parte demandante ofrece un documento privado reconocido y llena los requisitos básicos, por lo menos como instrumento, para accionar por la vía intimatoria. Sin embargo, el monto pretendido en pago no se compagina con la texto del instrumento no se previó la indexación a la cantidad otorgada en préstamo, esta omisión hace improcedente su cobro por la vía intimatoria porque, se repite, no es cierta. Se puede extraer un capital prestado y la ley concibe el cobro de intereses así como las costas procesales, pero tratándose de intereses de orden privado la indexación no puede ser acordada de oficio y si las partes no lo establecieron en el contrato, pretender su cobro por la vía intimatoria es improcedente pues, se repite, no es una cantidad cierta.

En consecuencia, es criterio de este Tribunal que la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO ROMERO RICO contra el ciudadano ALCIDES ANTONIO ROMERO RICO debe ser declarada inadmisible, todo, en atención a la letra de los artículos 643 y 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el total intimado se relaciona con un concepto que no es cierto. Así se establece…”


Está o no ajustado a derecho y para ello, es necesario establecer si en autos consta o no los requisitos de procedencia de la acción por el procedimiento de intimación y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la del A quo para ver sí coinciden o no y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida y así se establece.
Respecto a los requisitos de procedencia de la intimación, así como los supuestos de hecho de inadmisibilidad de la demanda por este tipo de procedimiento tenemos que la misma está consagrados en los artículos 640 y 643 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan lo siguiente:
Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Artículo 643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Ahora bien, basado en lo establecido en dichos artículos y subsumiendo dentro de ellos las pretensiones de cobro tanto de capital e intereses como la indexación señalados en el libelo de demanda en la cual el accionante por cierto afirma que el capital demandada fue producto de un contrato de préstamo suscrito entre él y el accionado, este Juzgador concuerda con el A quo en que la acción de autos es inadmisible al tenor del artículo 640 supra transcrito, pero disintiendo en la motivación dada por él en virtud de los siguiente:
a.-) Por cuanto no se acompañó con el libelo de demanda, el original del documento privado de préstamo, sino una copia fotostática certificada cuya pretensión de pago demanda, el cual se encuentra cursante al folio 13, y que forma parte del expediente de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma tramitada ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual sólo aparece en original el decreto de dicho Tribunal declarando reconocido en su contenido y firma el original de dicho instrumental, el cual no aparece en dichas actuaciones; supuesto de hecho éste que encuadra en lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 643 supra transcrito y; b.-) Por cuanto obviando lo precedentemente señalado y haciendo un análisis del texto de la copia certificada del documento de préstamo cursante al folio donde consta que el demandado a parte de manifestar haber recibido del actor la cantidad de ciento cincuenta mil dólares (150.000$) americanos, en calidad de préstamo, aceptó que él mismo era:
“por concepto de inversión, distribución y en si todo lo relacionado con negociaciones de lícito comercio de compra-venta (muebles e inmuebles) donde se produzca dividendos de ganancias para ambas partes y resguardo en toda sus ocasiones el capital aquí nombrada. Sic”

Por lo que no hay duda que estamos en presencia de un contrato bilateral en el cual el prestatario y aquí accionado asumió la obligación de invertir dicho dinero y generar ganancias tanto para el prestamista (accionante) y para él y no al pago de intereses como pretende el accionante; circunstancias éstas que deben ser rebatidas en un proceso contradictorio por las partes y no por el monitorio, hecho éste que encuadra en el supuesto de hecho de inadmisibilidad del ordinal 3° del supra transcrito artículo 643 del Código Adjetivo Civil; apreciación ésta que se apega a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente N° AA20-C-2002-000818 y así se decide. En consecuencia, la apelación interpuesta por los abogados NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ y JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ PÉREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros 133.205 y 104.074, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN ANTONIO ROMERO RICO, titular de la cédula de identidad Nº 4.756.884, contra la decisión de fecha 04 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ha de declarara sin lugar, ratificándose la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de autos por el procedimiento de intimación, con el cambio de motivación aquí expuesto y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ y JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ PÉREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 133.205 y 104.074, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN ANTONIO ROMERO RICO, ya identificado, contra la decisión de fecha 04 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; declarándose en consecuencia INADMISIBLE por el procedimiento de intimación la demandada de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA intentado por el ciudadano NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ contra el ciudadano ALCIDES DEL CARMEN JIMÉNEZ ÁLVAREZ, ambos identificados, quedando confirmada la misma pero por los motivos supra expuestos.
No hay condenatoria en costas, por no haber relación jurídica procesal alguna y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°

JUEZ TITULAR,
ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.



Publicada en esta misma fecha, siendo las 02:09 p.m.
Registrado en el Libro Diario bajo el N° 12
LA SECRETARIA,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.
JARZ/NCQ/irf-clm.-