REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KH01-X-2012-000063
DEMANDANTE: ERICK JOSE DOBRUNZ ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.001.799, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA MENDOZA y GUSTAVO JOSE CORDERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.463 y 127.156, respectivamente.
DEMANDADOS: JOSE HUGO ARANGUREN, MARIELA DIOMAR ARANGUREN GARCIA y WALTER BERTIN DOBRUNZ ECHEVERRIA.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDA: ROQUE MUJICA PALMA y WLADIMIR MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 8.658 y 5.740, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición planteada por la abogado EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara.
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la abogado EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 10 de Agosto de 2012, dándosele entrada en la misma fecha y fijó lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 19).
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que la presente inhibición se relaciona con la inhibición planteada en el asunto principal N° KP02-V-2010-2202, intentada por Erick José Dobrunz Echeverría en contra de José Hugo Aranguren, Mariela Diomar Aranguren García y Walter Bertin Dobrunz Echeverría, mediante la cual, la Juez manifiesta que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, argumentando para ello en el acta de inhibición de fecha 16 de Julio de 2012, cursante a los folios 14 al 15, lo siguiente:
“La suscrita jueza abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.926.500; en mi carácter de Juez Provisoria de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de la presente declaro: ME INHIBO de conocer la presente demanda de TACHA, intentado por el ciudadano ERICK JOSE DOBRUNZ ECHEVERRIA, en contra de los ciudadanos MARIELA DIOMAR ARANGUREN GARCIA, JOSE HUGO ARANGUREN y WALTER BERTIN DOBRUNZ ECHEVERRIA, todos plenamente identificados en autos; toda vez que en fecha 24-02-2011, dicte Sentencia Interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto se evidencia que en sentencia interlocutoria de fecha 05-05-2011 se ordenó la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, ordenándose la notificación de la fiscal del Ministerio Publico, y como quiera que mediante escrito de contestación de fecha 27-04-2012 el co-demandado José Hugo Aranguren, promovió nuevamente la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem; es claro que la potencial sentencia a dictar en esta incidencia, ya ha sido tratada por esta juzgadora y no es consecuente con la Ley emitir un pronunciamiento donde ya el criterio es conocido y plasmado, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; que la letra reza:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente Inhibición, el cual contendrá Copia Certificada de la presente acta, Copia Certificada de la Sentencia Interlocutoria de fecha 24-02-2011 en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, Copia Certificada de la Sentencia Interlocutoria de fecha 05-05-2011 en la que se ordenó la reposición de la causa y Copia del escrito de contestación de fecha 27-04-2012. Remítase el expediente en su oportunidad a la Unidad Receptora de Documento Civil, a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial; y Cuaderno Separado con Copia Certificada del Acta de Inhibición, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores y se decida sobre la misma. …”
Del análisis de las actas procesales se evidencia, que la copia certificada hecha por la Secretaria del Tribunal a cargo de la Juez Inhibida (folios 14 al 15), no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser considerado como documento, por cuanto no contiene la firma de la Juez inhibida; tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia N° 1580 de fecha 21 de Octubre del año 2.008, Magistrado Ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchan, caso Isabel Idalia Coronado Contreras, en la cual estableció:
“… En efecto, de acuerdo con lo asentado en la sentencia N° 7/2000, dictada por esta Sala, los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original.
De manera que, esta Sala considera que no incurrió en un falso supuesto al declarar inadmisible la demanda de amparo, toda vez que en el documento consignado en el presente caso no constaban las firmas de los jueces que suscribieron el fallo y, por lo tanto, no se podía concluir que se trataba de un duplicado exacto del pronunciamiento objeto del amparo; en consecuencia, el instrumento consignado al no contar con las correspondientes firmas no se considera ni copia simple ni certificada del fallo impugnado, y a todos los efectos jurídicos el mismo es inexistente…”
(ver http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1580-211008-07-1472.htm) (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Doctrina que este Juzgador acoge y aplica al caso sublite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual conforme al artículo 429 eiusdem y a la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, en virtud de no reunir la referida copia certificada de la presunta inhibición, los requisitos para ser considerada copia de documento público como lo es el acta de inhibición, pues se ha de declarar inexistente la misma y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INEXISTENTE, la inhibición planteada ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara. En consecuencia, remítase el presente expediente a la Juez Inhibida, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° y 153°
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria,
Abg. Natalí Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm.-
Publicada en su fecha a las 11:45 a.m.
La Secretaria,
Abg. Natalí Crespo Quintero.
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