REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000956
PARTE ACTORA: VALERA OROPEZA ROQUE LINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.446.055.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARÍA CAROLINA GARCÍA ROJAS y NORELYS ADAIS VALERA CATARÍ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.425 y 131.391 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS DAVID CHÁVEZ DORANTE y ALEXIS GREGORIO CHÁVEZ CALDERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.842.665 y 5.320.954 respectivamente.
TERCER OPOSITOR: EDGAR ORLANDO QUINTERO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.776.140.
MOTIVO: JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO
En fecha 08 de Junio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano EDGAR ORLANDO QUINTERO APONTE y en consecuencia mantiene la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados ciudadanos Alexis David Chávez Dorantes y Alexis David Chávez Caldera, decretada por el a-quo en fecha 26 de abril de 2012.
En fecha 12 de Junio de 2012, el ciudadano EDGAR QUINTERO, en su carácter de tercer opositor, debidamente asistido de abogado interpone Recurso de Apelación, en contra de la referida sentencia, por lo que el mismo es oído en un solo efecto, en consecuencia se ordena la remisión de copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores para la resolución del mismo, correspondiéndole a este Juzgado decidir si el a-quo actúo conforme a derecho, las presentes actas procesales fueron recibidas por éste Superior en fecha 10 de Julio de 2012, se le dio entrada y por cuanto se trata de un procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, siendo que la oportunidad legal correspondiente, se deja constancia que las parte no presentaron informes ni por sí, ni por apoderado judicial, y cumplidos los requisitos de ley, éste Juzgador observa:
La presente controversia se origina por recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora al momento de negar la oposición de embargo presentada por la parte actora.
Siendo esta la oportunidad procesal para dictaminar en la presente incidencia, se observa:
Sobre la oposición a la medida de embargo, es oportuno señalar que la misma es la intervención voluntaria de un tercero por medio del cual, éste impugna por vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad.
En este orden de ideas Rengel Romberg apunta:
"...La oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. En esta definición se destacan las características de la oposición:
a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, pero no va dirigida a excluir la pretensión del actor, ni a ocurrir con éste en el derecho reclamado, sino a la tutela del derecho del Tercero sobre la cosa sometida a embargo.
b) La oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta pruebas fehacientes de su propiedad por un acto jurídico válido (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III página 169 y 170 A. Rengel Romberg).
De la misma manera el Art. 546 del C.P.C., establece:
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo el noveno, sin conceder término de distancia.
El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho a tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 del C.P.C., sea admisible, el recurso de casación. Si se otorgaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiese lugar a él.”
La normativa transcrita nos señala dos extremos que deben concurrir y probarse para que la oposición de un tercero sea procedente, a saber:
En primer lugar que se presente un tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, mostrando que la misma se encontraba realmente en su poder; y en segundo lugar, que presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. En cuanto que la misma se encontrare realmente en su poder, es indispensable que esa ocupación sea pacífica, pública e inequívoca. Y en cuanto a la prueba fehaciente, tenemos que la misma es aquella de la cual se desprende una presunción grave del derecho que se alega o se reclama, la cual va a servir de fundamento a la oposición.
La prueba fehaciente con la cual el tercer opositor se opone al embargo, está constituido por un acta de asamblea extraordinaria debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, donde consta que los demandados Alexis Gregorio Chávez y Alexis David Chávez Dorante, le dan en venta la totalidad de las acciones de la sociedad Mercantil “Mi Vegetariano, C.A.”, a los ciudadanos Gissmir Javier Acosta Oviedo y Edgar Orlando Quintero Aponte.
Ahora bien, se evidencia del acta levantada al momento de la práctica del embargo, que la parte actora aún no había señalado los bienes muebles objeto de la medida de embargo, cuando el tercer opositor en virtud de ser su propietario de las acciones de la firma mercantil “Mi Vegetariano C.A.”, según se evidencia en el acta de asamblea extraordinaria ya antes citada. Sin embargo, el artículo 546 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, exige que para la procedencia de la oposición a la medida de embargo, es necesario que el tercero pruebe ser propietario de la cosa a embargar, por lo que al hilo de las anteriores consideraciones seria preguntarse: ¿Cómo es posible alegar y probar ser propietario del bien a embargar, si todavía no se ha señalado ese bien? Evidentemente que es imposible; y más aún, tal como lo señaló la juez a-quo, la medida de embargo recae sobre bienes muebles propiedad de los demandados y no sobre acciones o bienes pertenecientes a la firma mercantil supra señalada, por lo que la oposición aquí plateada no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por EDGAR ORLANDO QUINTERO APONTE, en su carácter de tercer opositor, asistido de abogado contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Carora, de fecha 08 de Junio de 2012.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|