REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000774
PARTE ACTORA: PLANA HUERTA SARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.358.967.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SARAY UGEL G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.952.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS RORAIMA FOODS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/07/2004, bajo el Nº 41, Tomo 40-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO JOSE MENDOZA OROPEZA y JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 13.671 y 138.794, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 04 de Junio de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto al tenor siguiente:
“Visto el escrito presentado por los abogados PABLO JOSE MENDOZA y JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 13.671 y 138.794, de fecha 04 de mayo del 2012, este Tribunal señala que en virtud de la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, este pedimento debe ser realizado y tramitado de forma autónoma, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto el 2008. (caso COLGATE PALMOLIVE C.A.). Por lo que se niega lo solicitado. Y así se decide”.
En fecha 05 de Junio de 2012, el abogado JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRA, Apoderado Judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación en contra del auto descrito ut-supra; siendo oído el mismo en un solo efecto en fecha 12 de junio de 2012. Posteriormente el 10 de Julio de 2012 este Superior lo recibe por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, en fecha 25 de Julio de 2012 se deja constancia que las partes no presentaron escrito de informes ni por si ni por apoderados judiciales, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador observa:
MOTIVA
A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa es oportuno precisar desde el punto vista procesal, el momento (etapa), la cuantía y el tipo de pretensión propuesta; a los fines de determinar el procedimiento aplicable.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 89 de fecha 13 de marzo de 2003, señaló siguiente:
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘(...) la reclamación que surja en juicio contencioso (...)’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.
En el caso bajo análisis, los abogados Pablo José Mendoza Oropeza y José Alfonso Mendoza Izarra, interponen demanda de intimación e estimación de honorarios profesionales contra la parte perdidosa en un juicio ya terminado, por lo que no existe duda de que nos encontramos en el cuarto supuesto supra referido.
Tal como se señaló anteriormente, la pretensión de intimación e estimación de honorarios profesionales que se intenta en el presente caso; por estar terminado el juicio que da origen a dicha reclamación, se subsume en el supuesto cuarto establecido por la Sala de Casación Civil en la supra citada sentencia; es decir que su trámite corresponde al juicio autónomo por vía principal ante el Tribunal competente por la cuantía.
Con relación a la cuantía, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 estableció lo siguiente:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
En el caso sub-examine, la parte actora estimó la demanda en Diecinueve Mil Quinientos Bolívares ( Bs 19.500,00) equivalentes a Doscientas Dieciséis punto Sesenta y Seis Unidades Tributarias (216,16 U.T.), por lo que concatenando lo establecido por la Sala de Casación Civil en la sentencia en comento con la antes citada Resolución de la Sala Plena, no queda lugar a dudas que el asunto debe tramitarse de forma autónoma por el procedimiento breve. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRA, Apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 04 de junio de 2012 que declaró que la intimación de honorarios debía realizarse por juicio autónomo.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado
El Secretario.
Abg. Julio Montes
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