REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2012-000098

En fecha 21 de mayo de 2012, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 681/2012, de fecha 18 de mayo de 2012, Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió la demanda de contenido patrimonial interpuesto interpuesta por la abogada Elianny Romano Cuicas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTRO DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, (FUNDAPYME), contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE GLOVICA, inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de enero de 2007, bajo el Nº 29, tomo primero, y los ciudadanos HUSLAR ALEXANDER CAMACARO LISCANO y GLORIA MARÍA LISCANO DE CAMACARO, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.776.659 y 4.374.921, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 27 de septiembre de 2012 se admitió la presente demanda. Asimismo, en virtud de la medida solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Y DE LA MEDIDA SOLICITADA

Mediante escrito presentando en fecha 17 de febrero de 2012, la parte accionante, ya identificada, interpuso ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por cobro de bolívares, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 02 de marzo de 2007, su representada suscribió un contrato de préstamo con la asociación civil de Transporte Glovica, por lo que actualmente equivale a la cantidad de Sesenta y Seis Mil Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 66.079,85), los cuales ésta última se comprometió a pagar en el plazo de ochenta y cuatro (84) meses, con inclusión de cuatro (04) meses de gracia contados a partir de la fecha de elaboración del cheque para la liquidación del primer desembolso, mediante la cancelación de ochenta (80) cuotas mensuales de amortización.

Que “…de acuerdo a lo establecido en la SEXTA, del documento de crédito, quedo (sic) expresamente convenido que la falta de dos (2) cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital y pago de intereses, sería causal de ejecución de la presente obligación por lo cual FUNDAPYME consideraría la obligación liquida (sic), como de plazo vencida, pudiendo exigir el pago inmediato de todo cuanto le adeuda la OBLIGADA…”. (Mayúsculas de la cita).

Que “…LA OBLIGADA no cumplió con sus obligaciones contractuales en lo referente al cumplimiento del pago de las cuotas, así como los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las mismas, ADEUDANDO TREINTA Y SIETE (37) CUOTAS y sus respectivos intereses convencionales y moratorios, las cuales se encuentran totalmente vencidas…”. (Mayúsculas de la cita).

Señaló que en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones realizadas para lograr el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la asociación civil de Transporte Glovica y los ciudadanos Huslar Alexander Camacaro Liscano y Gloria María Liscano de Camacaro, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, procede a demandarlo por cobro de bolívares.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1159 y 1264 del Código Civil y artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó se decrete media de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido un apartamento identificado con el “Nº D-15-2, ubicado en el décimo quinto (15º) piso del Edificio Torre D del Conjunto Plaza Residencial Arca del Norte, situado en la Avenida Libertador entre el Edificio La Fundación y el Edificio Sede de Productos Lácteos, C.A., PROLACA, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, que tiene una superficie de NOVENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (94,68 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Cuarto para lavar mopas con ducto de basura, pasillo de circulación y espacio vacío que lo separa del apartamento D-15-1; ESTE: Con el apartamento D-15-1; y OESTE: Espacio vacío que lo separa del Edificio Torre C. Le corresponde un 0,39% de porcentaje de condominio y un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. D15-2, ubicado en la planta sótano superior con una superficie de SEIS METROS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (6,88 m2)”.

Estimó la su acción en la cantidad de Mil Trescientas Setenta y Una Unidades Tributarias (1.371 U.T.).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el fondo demandante lo constituye el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), fue creado mediante ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 761, de fecha 1 de septiembre de 1.998, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril de 1.999, bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero, de lo cual se desprende que sobre el fondo demandante tiene participación accionaria e interés directo el Estado, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), contra la Sociedad Civil de Transporte “Stella Alejandra”.

Pasa a decidir esta Juzgadora sobre la protección cautelar solicitada, la cual puede ser otorgada en cualquier estado del proceso, y siendo que este Juzgado se pronunció sobre la invalidez de las actuaciones llevadas ante el Juez remitente, lo hace en los términos siguientes: la existencia del poder cautelar general del Juez, tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (Ortiz-Álvarez, Luís A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado Nº 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26) esto es, el derecho a la tutela judicial cautelar.

Ahora bien, en el contencioso administrativo los poderes cautelares del Juez se encuentran suscritos, en principio, al amparo cautelar siendo que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. Asimismo, surge la medida cautelar de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo.

Por otra parte, la tendencia de ampliación de los poderes cautelares han conllevado a la implementación de las llamadas medidas cautelares innominadas, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, desde el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual expone en su artículo 104 indica que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Asimismo, había sido reformada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010. En todo caso, la jurisprudencia ha remitido a la observancia de los requisitos señalados supra, al efecto, entre otras, lo señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011.

Así, se observa que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).”

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”.

En este orden de ideas, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el periculum in damni; asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Resulta de interés citar la Sentencia Nº 00690 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente:

“(...) la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.
Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)”.

En tal sentido resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, dando así cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente.

Así, de los elementos cursantes en autos se evidencia:

1.- Copia simple del contrato suscrito entre la parte actora, FUNDAPYME, y la Asociación Civil de Transporte Glovica, identificada supra, representada por los ciudadanos Huslar Alexander Camacaro Liscano y Gloria María Liscano de Camacaro, mediante el cual se concede un crédito por la cantidad de Sesenta y Seis Millones Setenta y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 66.079.853,00), para la adquisición de maquinarias y equipos allí debidamente identificados (folios 7 al 11).

2.- Estado de cuenta al 11 de febrero de 2011, a nombre de la Asociación Civil denunciada (folios 12 al 14).
3.- Copia simple de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, Estado Lara, de fecha 27 de junio de 1994, bajo el Nº 18, folios 1 al vto., protocolo primero, tomo 25º; suscrito entre los ciudadanos Alberto Jorge Martinelli y Alda Salvetti de Martinelli –vendedores- y la ciudadana Gloria María Liscano de Camacaro -compradora-, cuyo objeto lo constituye un apartamento identificado con el “Nº D-15-2, ubicado en el décimo quinto (15º) piso del Edificio Torre D del Conjunto Plaza Residencial Arca del Norte, situado en la Avenida Libertador entre el Edificio La Fundación y el Edificio Sede de Productos Lácteos, C.A., PROLACA, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, que tiene una superficie de NOVENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (94,68 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Cuarto para lavar mopas con ducto de basura, pasillo de circulación y espacio vacío que lo separa del apartamento D-15-1; ESTE: Con el apartamento D-15-1; y OESTE: Espacio vacío que lo separa del Edificio Torre C. Le corresponde un 0,39% de porcentaje de condominio y un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. D15-2, ubicado en la planta sótano superior con una superficie de SEIS METROS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (6,88 m2)” (folios 15 al 16).

En el presente caso, se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento contractual demanda la parte actora en este juicio y de la presunta inobservancia realizada por la Asociación Civil de Transporte Glovica, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el sustento fáctico y jurídico para incoar una acción, a los fines de obtener una decisión definitiva a su favor en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada desvirtúe la existencia o el cumplimiento de las obligaciones que le son pretendidas.

Así, la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora derivados de los contratos antes mencionados sean ciertos y exigibles, conforma en criterio de este Juzgado, la apariencia de buen derecho para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. En tal sentido, visto que de los documentos consignados en autos por la accionante se evidencia la posible existencia de las obligaciones insolutas por ella reclamadas, se considera satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada. Así se decide.
Con respecto al periculum in mora, se observa preliminarmente de los documentos presentados que la parte actora constituye un Fondo de Financiamiento, siendo que de conformidad con los artículos 4, 5 y 8 de la Ley para el Fomento de la Artesanía Pequeña y mediana Empresa del Estado Lara, dicho Fondo tiene entre sus objetivos la asistencia crediticia, además que gozará de los mismos privilegios que se establece para la Hacienda Pública del Estado.

Ahora bien, se observa que la solicitud de prohibición de enajenar y gravar se requiere igualmente sobre un bien de la ciudadana Gloria María Liscano de Camacaro, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación contraída entre FUNDAPYME y la parte demandada. En tal sentido, de las pruebas promovidas por la parte demandante, se pudo evidenciar preliminarmente que había existido un incumplimiento por parte de la Asociación Civil de Transporte Glovica, y asimismo se evidencia del contrato celebrado que los ciudadanos Huslar Alexander Camacaro Liscano y Gloria María Liscano de Camacaro, suscribieron el mismo constituyéndose como “Fiadores Solidarios y Principales Pagadores” (folio 9 vto.).

Así las cosas, siendo que el contrato de fianza constituye “(…) un contrato accesorio de otro principal. La fianza no puede concebirse aisladamente, sino condicionada por la existencia de una obligación que delimite el contenido de la misma garantía. Es, generalmente subsidiaria, ya que el fiador sólo se obliga para el caso de que el deudor principal no cumpla su obligación (…)” (Vid. Varios Autores “DICCIONARIO JURÍDICO ESPASA”, Editorial ESPASA Calpe S.A., 1ª Edición, Madrid 2001, Pág. 693), cualquier retardo o incumplimiento de parte del deudor, constituye necesariamente para el afianzador, la obligación de ejecutar lo pactado o indemnizar al acreedor los montos correspondientes.

Por su parte, el deudor fiador goza del beneficio de la excusión, lo cual es la prerrogativa de no ser constreñido a la ejecución de la obligación principal, sin antes haberle sido solicitada tal ejecución al deudor principal, salvo, en los siguientes supuestos:

“Artículo 1.813.- No será necesaria la excusión:
1º.- Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
2º.- Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.
3º.- En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor”.

Por lo tanto, siendo que los aludidos ciudadanos se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída supra analizada; el beneficio de excusión no les es aplicable, por lo tanto, ante todo incumplimiento de la obligación contraída de parte del afianzado - Asociación Civil de Transporte Glovica- el acreedor puede solicitar indemnización ante el afianzador solidario o principal pagador, esto es, ante los ciudadanos Huslar Alexander Camacaro Liscano y Gloria María Liscano de Camacaro, ya identificados, dentro de los límites pactados contractualmente. Así se decide.

En consecuencia, se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien constituido por un apartamento identificado con el “Nº D-15-2, ubicado en el décimo quinto (15º) piso del Edificio Torre D del Conjunto Plaza Residencial Arca del Norte, situado en la Avenida Libertador entre el Edificio La Fundación y el Edificio Sede de Productos Lácteos, C.A., PROLACA, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, que tiene una superficie de NOVENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (94,68 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Cuarto para lavar mopas con ducto de basura, pasillo de circulación y espacio vacío que lo separa del apartamento D-15-1; ESTE: Con el apartamento D-15-1; y OESTE: Espacio vacío que lo separa del Edificio Torre C. Le corresponde un 0,39% de porcentaje de condominio y un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. D15-2, ubicado en la planta sótano superior con una superficie de SEIS METROS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (6,88 m2)”, perteneciente a la ciudadana Gloria María Liscano de Camacaro., titular de la cédula de identidad Nº 4.734.921, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, dentro de los límites pactados contractualmente. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida cautelar solicitada se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

-PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la demanda interpuesta, por la abogada Elianny Romano Cuicas, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTRO DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, (FUNDAPYME), contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE GLOVICA, identificada supra, y los ciudadanos HUSLAR ALEXANDER CAMACARO LISCANO y GLORIA MARÍA LISCANO DE CAMACARO, ya identificados, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores. En consecuencia:

1.- Se DECRETA la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien constituido por un apartamento identificado con el “Nº D-15-2, ubicado en el décimo quinto (15º) piso del Edificio Torre D del Conjunto Plaza Residencial Arca del Norte, situado en la Avenida Libertador entre el Edificio La Fundación y el Edificio Sede de Productos Lácteos, C.A., PROLACA, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, que tiene una superficie de NOVENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (94,68 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Cuarto para lavar mopas con ducto de basura, pasillo de circulación y espacio vacío que lo separa del apartamento D-15-1; ESTE: Con el apartamento D-15-1; y OESTE: Espacio vacío que lo separa del Edificio Torre C. Le corresponde un 0,39% de porcentaje de condominio y un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. D15-2, ubicado en la planta sótano superior con una superficie de SEIS METROS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (6,88 m2)”, perteneciente a la ciudadana Gloria María Liscano de Camacaro, titular de la cédula de identidad Nº 4.734.921, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, dentro de los límites pactados contractualmente.

Ofíciese a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, Estado Lara, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente para darle cumplimiento al presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
Al.- La Secretaria,