REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000860

En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO ERNESTO SUÁREZ MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº 15.230.394, asistido por la ciudadana Eliana Nieto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.496; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 25 de noviembre de 2011 se recibió el asunto ante este Juzgado y en fecha 30 de noviembre del mismo año, se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 11 de enero de 2012, la Jueza Temporal Sarah Franco Castellanos se abocó al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2012, reincorporada en sus funciones la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas, se abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto.

En la misma fecha, 24 de enero de 2012, se libraron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 05 de junio de 2012, se recibió por parte de la ciudadana Belfis Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.258, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, tal como cursa acreditación en autos, escrito de contestación.
De seguidas, el día 11 de junio de 2012, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 20 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de ambas partes. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

El día 28 de junio de 2012 este Juzgado por medio de auto dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la promoción de pruebas, sin consignación de escrito alguno.

En fecha 02 de julio de 2012, se recibieron copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

Así, por auto de fecha 17 de julio de 2012 se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto.

De esta manera, el día 23 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto encontrándose presente ambas partes. En la misma fecha se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En efecto, en fecha 31 de julio de 2012, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de septiembre de 2012, la Jueza Temporal Sarah Franco Castellanos se abocó al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2012, reincorporada en sus funciones la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas, se abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto, y con tal condición procede a dictar el presente fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2011, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que “Desde el año 2006 [es] funcionario policial, perteneciente a la III promoción de reservistas del año 2006, [que] desde que ingres[ó] a prestar servicios a [sic] en el destacamento de SEGURIDAD CIUDADANA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZELA, desde el año 2009, h[a] presentado por motivos de salud, reposos médicos consignados oportunamente a dicha institución, problemas de salud que acarre[a] a raíz de un accidente laboral (…)”.

Que “(…) para el mes de Septiembre del año 2010, fu[e] notificado por escrito del cargo de PRESUNTO ABANDONO DEL CARGO Nº de Expediente: CPEL-OCAP-525-10, y por según (sic) no consignar reposos avalados por el INSTITUTO SOCIAL DE LOS SEGUROS SOCIAL (I.V.S.S.), reposos, los cuales si consign[ó] y exhort[a] a este tribunal solicite al cuerpo de Policía del Estado Lara para que haga público el expediente Nº CPEL-OCAP-525-10 donde residen copias de [sus] reposos y donde claramente se puede evidenciar lo que expon[e], todo ello ya que a [su] persona se [le] ha negado el acceso a dicho expediente así como también el otorgamiento de copias fotostáticas del mismo (…)”.

Que “(…) desde el inicio de dicho procedimiento fu[e] privado del goce de percibir el salario que venía devengando así como los demás beneficios de la relación laboral, (…) desde el 1/11/2010 (...), sin informar[le] por escrito ni de ninguna forma el motivo de dicha intransigencia perpetuada contra [su] persona (…)”.

Que “(…) en varias ocasiones [se] h[a] dirigido personalmente a las oficinas de recursos humanos, a la consultoría jurídica perteneciente al cuerpo de policía del estado Lara así como a demás directivos competentes en el caso como para [que le facilitasen] la información correspondiente al procedimiento aperturado sobre [su] persona, todo ello sin obtener respuesta alguna (…)”.

Que “(…) [obtuvo] para la fecha del 24 de agosto del presente año una notificación de la decisión obtenida el 6 de enero del 2011 donde proceden a destituir[lo] de [su] cargo basándose en los artículos 97 ordinal 07 de la ley del estatuto de la función policial: que textualmente expresa inasistencia injustificada al trabajo, en concordancia con el articulo 86 numeral 09, de la ley del estatuto de la función publica (…)”.

Que “(…) [sus] ausencias a [su] puesto de trabajo están justificadas y además de ello el computo que claramente estipula la ley es de días hábiles mas no días continuos y queda claramente corroborado en autos que antes de cumplir el día 3 [el] consign[ó] los justificativos médicos que acreditaban [sus] ausencias”.

Adujo que el acto esta viciado de falso supuesto, aunado a que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando así el debido proceso.

Finalmente solicita la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución Nº CPEL-OCAP-525-10 y del acto de destitución; además de su reincorporación al cargo que ocupaba. Como consecuencia, solicita la cancelación de los salarios dejados de percibir y demás emolumentos, así como el pago de las costas y costos procesales.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 05 de junio de 2012, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que niega, rechaza y contradice “(…) lo esgrimido por el querellante en el libelo de la Demanda, por cuanto el funcionario fue destituido por Abandono de Cargo; tipificado en el artículo 97 ordinal 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…), en concordancia con el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Que “(...) no hubo tergiversación y arbitrariedad de dar a los hechos una connotación acomodaticia a sus fines y fuera de contexto en la interpretación de la norma aplicada. [Que] Existe, en efecto, una perfecta adecuación a los hechos (...)”.

Que niega, rechaza y contradice “(…) lo esgrimido por el querellante en cuanto a la indefensión e intransigencia perpetrada contra la persona del funcionario por la suspensión de los beneficios laborales”.

Que el ciudadano querellante, “(...) tuvo la oportunidad real de ejercer su DERECHO A LA DEFENSA e interponer los respectivos recursos administrativos previstos en la ley, de los cuales el funcionario decide activar la vía administrativa directamente”.

Finalmente solicita se declare sin lugar el “recurso de nulidad” interpuesto por el ciudadano Julio Ernesto Suárez Mirabal, ya identificado.


III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con el Cuerpo de Policía del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio Ernesto Suárez Mirabal, identificado supra, asistido por la abogada Eliana Nieto, ya identificada; contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión del Consejo Disciplinario, así como de la Resolución Administrativa Nº CPEL-OCAP-525-10 de fecha 06 de enero de 2011, dictada por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; con las consecuencias que de tales nulidades deriven.
De forma que, para solicitar la referida nulidad señala que el acto administrativo cuya nulidad se solicita incurre en violación al debido proceso; así como en el vicio de falso supuesto.

De esta manera, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a cada uno de los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; lo cual se procede a efectuar bajo los siguientes términos.

En cuanto a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:

“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.


De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción al querellante de autos y, verificar que durante el mismo, se haya respetado o no la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es preciso señalar que el propio Texto Fundamental establece las bases para la aplicación en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público cualquier género sanción, especialmente cuando se trate de la destitución.

En este sentido, es importante destacar que la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente que se dio oportunidad de participar al funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración. De esta manera, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

Al respecto, prevé el artículo mencionado que:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
6.- Por estar incurso en causal de destitución.
7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)”. (Resaltado de este Juzgado)


Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales que ésta conlleven deben encontrarse previstas necesariamente en un cuerpo normativo.

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”


Concatenado a lo anterior, para el caso de marras, ha de observarse el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé lo siguiente:

“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (...)”. (Subrayado de este Juzgado)

De esta manera, consta en autos copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual se valora en su conjunto, siendo que del mismo se verifica al folio nueve (09), solicitud de fecha 30 de septiembre de 2010, suscrita por el Jefe del Departamento de Bienestar Social “en la oportunidad de remitirle (…) informe presentado por el CABO 1RO. (CPEL) FIGUEROA JHOVANNY (…) correspondiente al funcionario: AGENTE. (CPEL) SUAREZ MIRABAL JULIO ERNESTO (…)”, dirigida al Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial, a los “fines consiguientes”; siendo que el referido informe indica -entre otras circunstancias- que el hoy querellante, “(...) hasta la presente fecha no ha hecho acto de presencia ante este Dpto. Se procede a dar la formalidad de tomar en consideración las gestiones de un presunto Abandono de Cargo” (Ordinal 1º).

Además consta en autos la instrucción del expediente respectivo, que riela al folio catorce (14) y siguientes, donde se encuentran, entre otros, oficio contentivo de ubicación y condición actual del funcionario investigado, copia del libro de novedades diarias. (Ordinal 2º)

Por lo que en fecha 08 de noviembre de 2010, el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara ordenó la apertura del procedimiento administrativo, así como la notificación del funcionario administrado.

Ahora bien, en cuanto al tercer ordinal del artículo a analizar, esta Sentenciadora constata al folio veintiocho (28) boleta de notificación dirigida al ciudadano Julio Ernesto Mirabal Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 15.230.394, debidamente firmada en fecha 15 de noviembre de 2010, mediante la cual se le informa que deberá presentarse al quinto (5º) día hábil siguiente a la recepción de la notificación, para la formulación de los cargos respectivos.

Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 22 de noviembre de 2010, le fueron formulados los cargos, verificando de la parte in fine del auto, el nombre, cédula, fecha y huellas dactilares del ciudadano hoy querellante. (Folio 34). En el referido auto, se le informó al investigado que tenía un lapso de cinco (05) días hábiles para la consignación del escrito de descargos correspondiente, conforme lo prevé el ordinal 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En la misma le indican como motivo de apertura del procedimiento, el estar presuntamente incurso en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, en fecha 29 de noviembre de 2010, la Oficina de Control de Actuación Policial recibió escrito de descargos del investigado, tal como consta a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40).

Igualmente se observa al folio cuarenta y seis (46), que la Oficina de Control de Actuación Policial por auto de la misma fecha, 29 de noviembre de 2010, procedió a abrir un lapso de cinco (05) días hábiles con la finalidad de que el funcionario promoviese y evacuase las pruebas que considerase pertinentes, ello conforme lo prevé el numeral 6, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 06 de diciembre de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas del ciudadano investigado. (Folio 47 y ss.)

Desprendiéndose por su parte, el auto de promoción de pruebas aportado por la Administración (Folio 50).

Por su parte, de los folios cincuenta y cuatro (54) y siguientes, se desprende la evacuación de las testimoniales promovidas por el hoy querellante.

Luego, al folio sesenta (60) se constata la remisión del asunto a la asesora legal del cuerpo de policía (ordinal 7º).

Por lo que, de los folios sesenta y uno (61), al setenta y dos (72), se verifica la opinión legal requerida, emitida en fecha 03 de enero de 2011.

Seguidamente, en fecha 06 de enero de 2011, se instala el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara; y en la misma fecha, (folio 75 y ss.), mediante Sesión Nº 30-11, deciden la destitución del querellante de autos.

Finalmente, en fecha 06 de enero de 2011, la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, conforme al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, resuelve la destitución del agente Julio Suárez. (Folio 80 y ss.)

Ahora bien, referido el procedimiento de Ley, aborda esta Sentenciadora una particularidad alegada por la parte querellante, pues el ciudadano aduce que, le fue negado el acceso al expediente así como el otorgamiento de copias fotostáticas del mismo; sin embargo, constata este Órgano Jurisdiccional que, el ciudadano Julio Suárez, fue notificado en momento oportuno del procedimiento aperturado, aunado a que se evidencia del folio treinta y tres (33) que sí recibió las copias peticionadas; en razón de ello se desecha el alegato expuesto.

Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, de las actas debidamente revisadas, este Juzgado constata que el Ente Estadal cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido para aplicar la destitución en el caso de marras, sin que se evidencie la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme fue señalado, por lo que se desecha el alegato esgrimido. Así se decide.

Ahora bien, quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el querellante relativo al vicio de falso supuesto.

En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (vid. sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Ante tales circunstancias, a los efectos de pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto alegado, este Tribunal debe entrar a revisar las causales invocadas por la Administración para proceder a la destitución del hoy querellante. En efecto, las causales invoca das responden a lo siguiente:

.- Numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Serán causales de destitución: (...) 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

.- Numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: (...) 7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”.

Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que respecta al abandono injustificado, tal causal debe consistir en un abandono absoluto del puesto de trabajo, una ausencia que pone en riesgo al propio Organismo y que además evidencie una actitud insubordinada por parte del funcionario al no cumplir con el requisito de la autorización para ausentarse justificadamente de sus labores, ocurre que además que estos abandonos injustificados deben haber sucedido durante tres días hábiles en el curso de un treinta (30) días continuos para que pueda aplicarse la destitución.

De lo anterior se colige que, existen tres (3) requisitos o condiciones para que se aplique tal causal, a saber: a) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo; b) que no exista justificación para tal ausencia, y c) que hubiere ocurrido durante tres (3) días hábiles en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes, contado a partir del primer abandono injustificado.

Bajo esta línea argumentativa expuesta, se observa del acta de fecha 22 de noviembre de 2010 (folio 34 y ss. de la pieza de antecedentes administrativos), que se le formulan los cargos, bajo los siguientes señalamientos:

“...Omissis...
Riela en el folio Diecinueve (...) Relación de funcionarios que se encuentran retardados en la consignación de reposo al 22/09/2010 por motivo del cual se realiza citación a cada uno de los mismos………. Suárez Julio retardado desde el 14/09/2010 (folio 266 del libro de novedades control del personal de reposo y 22 del presente expediente)/////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////
En tal sentido surgen suficientes indicios para considerar que existen elementos probatorios que pudieran comprometer su responsabilidad disciplinaria, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con Ley del Estatuto de la Función Pública: de acuerdo al articulo catorce (14) de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que indica textualmente lo siguiente: “Todo lo no previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones se regulara de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos en cuanto sea compatible con el servicio de policía”; es por ello que la oficina de Control de Actuación Policial acuerda formularle cargos en razón a la falta de “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos o abandono del trabajo” tipificado en la “Ley del Estatuto de la Función Policial”, en su artículo 97 numeral 07 en concordancia con el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo cual textualmente expresa lo siguiente “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”. ////////////////////////////
Así mismo, en este acto queda formalmente impuesto de los cargos formulados al respecto se le informa que se abre un lapso de cinco (5) días hábiles para presentar el correspondiente Escrito de Descargo de conformidad con el articulo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”(Subrayado de este Juzgado)

En este contexto, se desprende de los folios setenta y cinco (75) al setenta y siete (77), que el Consejo Disciplinario en sesión Nº 30-11, de fecha 06 de enero de 2011, consideró que hubo méritos suficientes para aplicar la medida disciplinaria de destitución con base al siguiente fundamento:

“…Omissis…
A si mismo observa que al administrado se le sigue procedimiento administrativo por abandono de cargo, como fehacientemente quedo probado con todas las pruebas que el órgano sustanciador OCAP logro recabar. Como son documentales, testimoniales y demás diligencias administrativas, que demuestran que el administrado no acude a sus labores ordinarias de trabajo desde el día 13/09/10 hasta la actualidad (ver folio 07). Quedando este hecho comprobado en autos, presentando el administrado reposo luego de 30 días de ausencia (folio 39) sin la debida convalidación del IVSS, documentos estos que no exime de su responsabilidad administrativa. Por lo que este consejo disciplinario considera que hay meritos suficientes para aplicar la medida disciplinaria de destitución, por haber quedado probado plenamente su responsabilidad administrativa, y adecuarse este hecho perfectamente a la legislación que regula la materia disciplinaria policial”.

En tal sentido, la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara dictó acto administrativo de destitución en fecha 06 de enero de 2011, anexo al folio ochenta (80) y siguientes del expediente administrativo, con base a lo siguiente:

“…Omissis…
Que en fecha 30 de Septiembre de 2010, el Sub/Com (CPEL) Carlos José Peña Jiménez, Jefe del Departamento de Bienestar Social, informa mediante oficio Nº 262 al Com/Jefe (CPEL) Lcdo. José Gregorio Vera Berrios Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial, remite informe presentado por el Cabo Primero (CPEL) Figueroa Jhovanny, C.I.V-11.261.880, de fecha 30/09/10, correspondiente al funcionario; Agente (CPEL) Suárez Mirabal Julio Ernesto, C.I. V-15.230.394, quien presento reposos continuos desde el día 05/11/09 al 13/09/10, por el diagnostico de Crisis Hipertiroidea y Taquicardia, siendo la ultima recepción el día 20/08/10, con un reposo desde el 24/08/10 al 13/09/10, estando incurso en la presunta falta de abandono de cargo, y de la existencia hechos que a su entender justificaban la apertura de una investigación preliminar, por lo que en esta instancia ordena a la oficina mencionada el inicio de la averiguación administrativa.
...Omissis...
Vista el acta de instalación del Consejo Disciplinario, en fecha 19 de Agosto de 2010, se procedió a realizar la convocatoria en fecha 03/01/2011, a los miembros del Consejo Disciplinario para que se avocaran a sesionar sobre el expediente, Nº CPEL-OCAP-525-10, contentivo de una pieza de 57 folios útiles, asociado al Provecto de recomendación de 12 folios útiles, instruido al funcionario AGENTE (CPEL) SUAREZ MIRABAL JULIO ERNESTO. C.I.V-15.230.394 y el Consejo Disciplinario en fecha 23/11/2010, conformados legalmente por el Comisario Gral. (CPEL) Abgdo. Evaristo Marcial Aranguren Silva, C.I.V- 7338703, (Titular), Comisario (CPEL) Carmen Basilia Rodríguez, C.I. V- 7.418.174 (Titular) y Comisario Jefe (CPEL) William Álvarez, C.I.V-0/ 045, (Suplente) DECIDE: que el ciudadano funcionario policial AGENTE (CPEL) SUAREZ MIRABAL JULIO ERNESTO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.230.394, SEA DESTITUIDO del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por haber quedado en autos el abandono de cargo, tipificado en el articulo 97 ordinal 07 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Que textualmente expresa: Inasistencia injustificada al Trabajo, en concordancia con el articulo 86 numeral 09, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en el cual textualmente expresa lo siguiente: "abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos".
Resuelve
Primero: Se procede de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (...) previa decisión del Consejo Disciplinario a la Destitución del funcionario policial AGENTE (CPEL) SUAREZ MIRABAL JULIO ERNESTO (...)”. (Subrayado de este Juzgado)

Referido lo anterior se observa que al querellante le fue formulada y posteriormente aplicada una sanción disciplinaria de destitución según lo establecido en el numeral 07 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 09 del articulo 86 de Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Sentenciadora procede a verificar si en efecto en el caso de marras se configura el supuesto en el contenido.

Siguiendo con la línea argumentativa se constata en el expediente administrativo tramitado que contiene los siguientes elementos:

.- Folio 16: “Informe” rendido por el ciudadano Suárez Mirabal, (folio 16) en fecha 14 de octubre de 2010, mediante el cual manifiesta que para la fecha del vencimiento de su último reposo, su médico no lo pudo ver, en efecto señaló que:

“Tengo el honor de dirigirme a usted, primeramente para saludarlo muy respetuosamente y exponerle mi caso, a lo referente por presunto abandono de cargo que fue enviado por el departamento de bienestar social a su distinguido despacho; el cual ya tiene conocimiento el personal de funcionarios adscritos bajo su mando, según el día 14/08/2010, era la fecha de vencimiento de mi ultimo reposo en donde me encuentro por problemas en la tiroides presentando lo que los médicos endocrinólogos HIPERTIROIDISMO GRAVE, yo me estoy tratando lo antes mencionado con un medico especialista en la materia llamado GUSTAVO LEAL, en donde el tiene su consultorio en la CLÍNICA RAZZETTI PISO UNO CONSULTORIO 115, y por motivos que le asiste muchas personas el empezó a trabajar de la manera siguiente de citas programadas y a mi para la fecha que le indique tenia mi cita, pero por MOTIVOS AJENOS A Ml VOLUNTAD Y A LOS DE Ml MEDICO TRATANTE no me pudo ver, luego me cambio la fecha pero como tenemos en cuenta que para convalidar el reposo tengo un estimado de 72 horas, nuevamente me tuvieron que cambiar la cita por una fecha mas lejana, entiendo que para mis superiores estuve como se dice en el argot policial estoy volado del servicio, pero quiero que en (sic) tenga en cuenta mi comisario yo soy una persona muy responsable que no quiere perder su trabajo, por eso cuando me entere que tenia una averiguación por su tan destacable oficina me dirigí inmediatamente y me tomaron los datos, por todos estos motivos estoy consiente que este tipo de problemas no pueden volver a suceder le agradezco de ante mano su ayuda y total comprensión muy agradecido y esperando una satisfactoria decisión a mi caso”. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 17: Certificado de Incapacidad de fecha 14 de octubre de 2010 por un período de incapacidad desde el 08 al 28 de octubre de 2010, por presentar Hipertiroidismo, avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

.- Folio 19: Récipe con membrete alusivo al Doctor Gustavo Leal, Internista Endocrinólogo de la Clínica Razzetti de fecha 08 de octubre de 2010, sin firma del referido médico, mediante el cual “aconseja” reposo al ciudadano Julio Suárez, por presentar Hipertiroidismo y estar tomando a su decir, un medicamento que puede producir trastornos.

.- Folio 24: Copia del libro de novedades de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se constata la relación de funcionarios que se encuentran retardados en la consignación de reposo al 22 de septiembre de 2010, “por motivo del cual se realiza citación a cada uno de los mismos”, entre ellos el hoy querellante, Julio Suárez.

.- Folio 27: Boleta de citación al Agente (CPEL) Suárez Mirabal Julio Ernesto, por razón de “Apertura de procedimiento administrativo de conformidad con el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” de fecha 11 de noviembre de 2010, debidamente firmada en la misma fecha.

.- Folio 38: Escrito de descargos del querellante de autos, donde aduce que acudió a la consulta el día 13 de septiembre de 2010, recibiendo reposo médico, que:

“Se me informó que tengo una averiguación por abandono de cargo, ya que no presente prueba convalidada de mi reposo medico en la fecha, 14/09/2010, hasta la presente fecha. Quiero dejar constancia de que el 13/09/2010, asistí al consultorio de mi medico tratante identificado como el Dr. Gustavo. A. Leal. S, medico Internista - Endocrinólogo para una nueva valoración de mi enfermedad (Hipertiroidismo - Taquicardia), ya que me encontraba en un estado de salud muy deplorable, el medico me evaluó y encontró que estaba en estado de: "Cansancio, Mareos, e intranquilidad", donde me señalo que debería tener un reposo absoluto por un período de un (1) mes eso ocurrió desde 13/09/2010 - 13/10/2010, y además
que cumpliera con el tratamiento indicado. (Anexo copia de informe - reposo medico). Pero es el caso que al tratar de convalidar el reposo emitido por el medico antes (sic) las autoridades por un mes, ellos solamente lo autorizan por un lapso de 21, días continuos (13/09/2010 - 04/09/2010), entendiendo que el paciente tiene un período de (03), días hábiles para su presentación ante el organismo a quien presta el servicio. El instituto de los seguros sociales me convalido el reposo desde el 08/10/10 al 29/10/10, (Anexo copia dr. reposo emitido por I.V.S.S); es por esto que considero que en ningún momento por motivo de enfermedad me hayo (sic) incurso en el ABANDONO DE CARGO, motivado a que una presentación extemporánea no justifica el cargo formulado en contra. Lo único que tengo pendiente por presentar es mi reposo
desde el 29/10/2010 al 19/11/2010, lo presentare el día de la promoción de las pruebas dentro el lapso de (05) días, hábiles después de este Escrito de Descargo, (motivado a que estoy en reposo absoluto), que dando (sic) pendiente además el de fecha 20/11/2010 al 10/12/2010, esto indica que en el I.V.S.S, mis reposos están convalidados”.

.- Folio 41: Reposo suscrito por el Doctor Gustavo Leal, Internista Endocrinólogo de la Clínica Razzetti de fecha 13 de septiembre de 2010, el cual “recomienda” reposo por el lapso de un mes, al querellante de autos; bajo los siguientes términos: “Para hoy 13/09/2010 paciente no (sic) refiere no sentirse bien por cansancio, mareos, intranquilidad, piensa mucho. Se aconseja mantener el tratamiento tomando en cuenta las alteraciones que reportan (sic) en su ecocardiograma al ingresar a la consulta. No debe estar en estrés. Se aconseja reposo por un mes”.

.-Folio 58: Entrevista rendida por el ciudadano Rafael Leal, de la cual se desprende lo siguiente: “¿Diga el Testigo, le consta a usted que Yo [Julio Suárez] estoy en tratamiento y consulta medica (…)? CONTESTO: Si me consta que se ha visto con el endocrinólogo y que si va a consulta y a tratamiento por enfermedad de tiroides. (…) PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, le consta a usted que [su] medico tratante [le] ha aconsejado reposo medico por [su] situación de salud? CONTESTO: Si, correcto, es mas le aconsejo reposo que efectivamente se lo ha estado dando”.

.-Folio 59: Entrevista rendida por la ciudadana Angie Leal, de la cual se desprende lo siguiente: “¿Diga la Testigo, le consta a usted que Yo [Julio Suárez] estoy en tratamiento y consulta medica (…)? CONTESTO: Si por supuesto el medico ha pedido que tu vayas acompañado por la patología que presentas y para escuchar las recomendaciones que tienes que seguir para los tratamientos en su alimentación, cuidados y reposos (…) PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, le consta a usted que [su] medico tratante [le] ha aconsejado reposo medico por [su] situación de salud? CONTESTO: Si, a hecho hincapié en el reposo absoluto, en el cese de labores, en la buena alimentación, en el hábitat de un ambiente tranquilo, en la ingesta de su tratamiento medico, en no exponerse en situaciones fuertes emociones como rabia e iras y ningún esfuerzo físico o sea reposo absoluto”.

.- Folio 57: Auto dejando constancia de la expedición de la boleta de notificación dirigida al Doctor Gustavo Leal, sin que éste hiciera acto de presencia para rendir testimonio.

En este sentido, vistos los elementos probatorios cursantes en autos, y las exposiciones contradictorias del querellante en sede administrativa, además de las características del “consejo” de reposo emitida por un médico privado en fecha 13 de septiembre de 2010; se concluye que en el caso de marras, el ciudadano Julio Suárez, no demostró que las inasistencias a su lugar de trabajo desde el día 14 de septiembre de 2010 -fecha en la cual debió incorporarse conforme al último reposo consignado- hasta el 30 de septiembre del mismo año -fecha en la cual fue levantado el informe que dio origen al procedimiento disciplinario instaurado (folio10)- hayan sido justificadas. Así se decide.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario reiterar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007 caso: María del Carmen Méndez Vs. Ministerio del Trabajo, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

En conclusión, dado que se desprende del expediente administrativo que la causal de destitución relativa al abandono injustificado de su puesto de trabajo quedó plenamente comprobada, esta Sentenciadora concluye que el acto administrativo contenido en la Resolución dictada en fecha 06 de enero de 2011, por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, así como la Decisión del Consejo Disciplinario con carácter vinculante que dio lugar a la primera; se encuentran ajustados a derecho. Así se decide.

En virtud de ello, se constata que el querellante de autos, tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por tanto, este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por el querellante, y encontrándose los actos administrativos impugnados ajustados a derecho, este Tribunal verifica que los efectos de los mismos deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.

No obstante a lo anterior, se constata que el querellante de autos manifestó que “(…) desde el inicio de dicho procedimiento fu[e] privado del goce de percibir el salario que venía devengando así como los demás beneficios de la relación laboral, (…) desde el 1/11/2010 (...), sin informar[le] por escrito ni de ninguna forma el motivo de dicha intransigencia perpetuada contra [su] persona (…)”.

Ante tal señalamiento, constatando de autos que el mismo se dirigió en variadas oportunidades a la Administración Pública en señalamiento de tal irregularidad; aunado a que ante este Órgano Jurisdiccional nada fue opuesto como defensa por parte del órgano querellado sobre tal alegato, es necesario para esta Sentenciadora indicar que, los efectos de los actos administrativos dictados deben hacerse efectivos a partir del momento en que el particular sea notificado del mismo; razón por la cual no resulta procedente -sin ningún acto administrativo previo que lo contemple- la suspensión del salario al funcionario investigado.

En mérito de ello, y verificando de autos que no existe ninguna medida cautelar que justifique tal proceder por parte del organismo querellado, es forzoso para este Tribunal ordenar a través del presente fallo el pago de los sueldos reclamados y demás beneficios que no requieran prestación efectiva de servicio, desde el momento en que fueron suspendidos, -01 de noviembre de 2010-, hasta el día 24 de agosto de 2011, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo dictado (folio 86). Así se decide.

Con relación al concepto de corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

Por último, en cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de controversia en el mismo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio Ernesto Suárez Mirabal, asistido por la ciudadana Eliana Nieto, ambos identificados supra; contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO ERNESTO SUAREZ MIRABAL, asistido por la ciudadana Eliana Nieto, identificados supra; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución dictada en fecha 06 de enero de 2011, por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, así como la Decisión del Consejo Disciplinario con carácter vinculante que dio lugar a la primera.

2.2. Se niega el pago de los salarios dejados de percibir y demás emolumentos reclamados.

2.3. Se ordena el pago de los salarios y demás beneficios reclamados, que no requieran prestación efectiva del servicio, desde el momento en que fueron suspendidos, -01 de noviembre de 2010-, hasta el día 24 de agosto de 2011, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo dictado.

2.4. Se niega la corrección monetaria solicitada.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas, por no verificar vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

D2.- La Secretaria,