REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2011-000015


En fecha 24 de mayo de 2011, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada Elianny Romano Cuicas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTRO DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio del Estado Lara, creado mediante Ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara, de fecha 01 de septiembre de 1998, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de Abril de 1999, bajo el Nº 40, Tomo I, Protocolo Primero, contra la asociación civil TRANSPORTE Y CARGA LOS PRIMOS, protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 5 de agosto de 2008, bajo el Nº 2, Protocolo Primero.

Posteriormente, es recibido en este Juzgado Superior, el referido escrito y sus anexos, y mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011, se dictó auto admitiendo la acción interpuesta.

En fecha 11 de octubre de 2011, se dejó constancia de haberse librado las correspondientes boletas de citación.

Mediante diligencia del 19 de septiembre de 2012, la abogada Elianny Romano Cuicas, ya identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia a través de la cual manifestó que desistía del presente procedimiento.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito consignado en fecha 24 de mayo de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su demanda y medida las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “[su] representada otorgó un crédito a la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE Y CARGA LOS PRIMOS, en fecha 22 de octubre del 2008, mediante documento autenticado en esa fecha (…), por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 140.760,00), cantidad ésta que sería destinada a la adquisición de UN CAMIÓN, el cual efectivamente adquirió, y para lo cual FUNDAPYME, constituyó un RESERVA DE DOMINIO, sobre dicho bien” (Negrillas agregadas).

Que el vehículo adquirido se encuentra identificado: PLACA: A56AO7G, MARCA FORD; AÑO 2008; SERIAL DE CHASIS: 9 A22186, MODELO: CARGO 82VA CARGO; SERIAL DEL MOTOR: 36049338; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHGX98A22186; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA, según se constata en Certificado de Origen Nro. BC-081170 de fecha 21 de octubre de 2008. Que el camión actualmente no está en chasis sino con una cava.

Que la sociedad civil debía cancelarle a su representada el crédito otorgado en dinero en efectivo en el plazo de noventa y seis (96) meses, incluidos cuatro (4) meses de gracia, contados a partir de la fecha de elaboración del cheque para la liquidación del primer desembolso.

Que la sociedad civil ha incumplido con su obligación, siendo que su último pago lo efectuó en fecha 2 de marzo de 2011, pagando la cuota 015, que venció en fecha 19 de junio de 2010, adeudando actualmente once (11) cuotas.
Que la presente demanda se encuentra fundamentada en un documento de crédito autenticado que demuestra la existencia del crédito otorgado. Fundamentó “la presente demanda en el artículo 1159, 1167 y 1264 del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil”.

Solicita la resolución del contrato, y que en consecuencia de ello se convenga al demandado en hacerle entrega material del vehículo identificado supra y que las cuotas pagadas por la compradora queden en su beneficio como justa compensación por el uso, goce, disfrute, desgaste y depreciación del vehículo.

Por lo que se refiere a la medida, indica en cuanto al fumus boni iuris que, en el presente caso, la deuda que tiene la empresa demandada con FUNDAPYME, consta en un documento público, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 22 de octubre de 2008, anotado bajo el Nro. 61, Tomo 181.

Que FUNDAPYME es un Instituto Autónomo del Estado, que goza de los privilegios que se establecen para la Hacienda Pública del Estado, de acuerdo a lo establecido en la Ley para el Fomento de la Artesanía Pequeña y Mediana Empresa del Estado Lara.

Que se corre el riesgo de que el camión pueda ser objeto de deterioro, hurto, robo o algún siniestro que pudiera declararse pérdida total, lo que agravaría aún más la situación, pues desconocen si lo tienen asegurado o no, de manera que a los fines de evitar males mayores, solicita se decrete una medida preventiva.

II
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 19 de septiembre de 2012, la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual señaló que “…DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, la parte demandante presentó su desistimiento al procedimiento instaurado, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:


“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

“Artículo 266. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte querellante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para desistir del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Que la abogada Elianny Romano Cuicas, ya identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 55, tomo 165, de fecha 19 de noviembre de 2009, de donde se evidencia que le fue otorgada la facultad para convenir, conciliar, desistir y transigir en el presente juicio, poder que riela al folio cinco (05) del presente expediente, el cual en ningún momento le fue revocado ni limitado respecto a tal actuación.

Por lo tanto, demostrada la capacidad de la referida abogada para disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, y visto igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento del procedimiento presentado por la parte demandante, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

Finalmente, se deja constancia que en el presente caso no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el desistimiento presentado se hizo con anterioridad al acto de contestación.

IV
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento presentado por la Elianny Romano Cuicas, ya identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta contra la asociación civil Transporte y Carga Los Primos, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil.


SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.


Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas




La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos





D3.-