REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2012-000124



En fecha 27 de junio de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 186/2012 de fecha 19 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remite el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EDDYS OFELIA OLIVEROS PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.494.553 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.788, actuando en su propio nombre y representación, contra las ciudadanas MIROSLAVA CAMACARO DE RODRÍGUEZ, YASMÍN MONTERO SANTAMARÍA, MARÍA YOLANDA MARTÍNEZ SARMIENTO y NANCY VALBUENA DE TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.602.109, 5.364.796, 5.954.299 y 5.167.469.

Tal remisión obedece a la sentencia del 14 de junio de 2012, emanada del referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer en segunda instancia, y declinó la competencia a este Juzgado Superior.

Seguidamente, este Juzgado Superior pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, y su remisión por parte del Juzgado declinante.

En tal sentido, se observa lo siguiente.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 13 de mayo de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con base a los siguientes alegatos:

Que como habitante de la Fundación Mendoza conjuntamente con su familia, han vivido plena y libremente, pero “...es el caso que desde el mes de Diciembre del año 2.010, [su] libertad de tránsito se ha visto restringido (sic) y limitada por hechos de terceras personas, avalados por autoridades municipales”.

Que “Algunos vecinos y vecinas, se han dado a la tarea de tomar decisiones inconsultas que generan daños en vez de beneficios, acordaron el cierre de parte de la urbanización Fundación Mendoza primera etapa, y, lo más grave aún es que la municipalidad acordó un irrito permiso...”.

Que “No conformes con el cierre, el cual afecta derechos constitucionales del libre tránsito, han colocado un portón y han apostado a unos ciudadanos que fungen como vigilantes, quienes alegan cumplir órdenes de los jefes de la urbanización. No conformes con la colocación de dichos portones, los han automatizados, (aún está manual) con la consabida consecuencia de que quien no pague, ni tenga el control no podrá acceder ni salir de la urbanización, este hecho conculca el derecho al libre tránsito...”.

Que en fecha 12 de mayo de 2011 “...acudieron a [su] casa de habitación cuatro ciudadanas: Miroslava Camacaro, Yasmín Montero, Josefina o Yolanda (...) y Nancy Valbuena, habitantes de la misma comunidad Fundación Mendoza, asumiendo el rol de dirigentes del conglomerado de vecinos que está llevando a cabo la organización, siendo entre otras cinco, corresponsables de los hechos citados en el cierre de las vías de acceso a la Urbanización y la Garita con rejas y portón que impide el libre tránsito, en su conversión señaló la ciudadana Yolanda que un total eran nueve las ciudadanas que asumieron el rol y la responsabilidad del cierre, la limitación y la restricción del libre tránsito...”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 19, 22, 25, 26, 27, 50 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 14 de junio de 2012, declinó la competencia a esta instancia judicial, al considerar lo siguiente:

“De las actas que conforman el presente expediente remitido a este Juzgado Superior se ha comprobado que se trata de la apelación que ejerciera en fecha 30 de abril de 2012 por la abogado Eddys Ofelia Oliveros Peraza, en su carácter de solicitante de Amparo Constitucional y en representación de las partes adheridas a la acción de amparo, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2012 y publicada en fecha 26/04/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 02 al 30, tercera pieza) que declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Eddys Ofelia Oliveros Peraza y otros contra las ciudadana Miroslava Camacaro, Yasmín Montero, Yolanda Martínez y Nancy Valbuena, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, Ordinal 5º (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esta línea se precisa entre otras cosas que, dicha acción de amparo fue intentada en razón de que en la urbanización Mendoza, primera etapa, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, se le ha limitado a los querellantes la libertad de tránsito por un grupo de personas, que acordaron el cierre de una parte de dicha urbanización, mediante la colocación de un portón y el apostamiento de personas que fungen como vigilantes, siendo lo más grave es que la Alcaldía acordó un irrito permiso.
(...)
Ahora bien, con fundamento en lo anterior y entrando al estudio del caso, dicho juzgado de primera instancia, en base a que de las actas se desprende que como quiera que dicho cierre fue autorizado por un ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, concretamente por la dirección de Ingeniería Municipal según oficio P-V-041-2010, que corre agregada al folio dos (2) del cuaderno de anexos, declaró la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que debieron agotar bien la vía administrativa para impugnar dicho acto, o bien la vía judicial, lo cual no hicieron.
(...)
Como quiera que conforme se ha establecido en la presente causa, que el caso bajo estudio trata sobre una acción de amparo afín con la materia administrativa, y en estricta consonancia con el criterio jurisprudencial citado ut supra, debe este juzgador declarar su incompetencia para conocer y decidir la apelación que interpusiera en fecha 30 de abril de 2012 por la abogado Eddys Ofelia Oliveros Peraza, en su carácter de solicitante de Amparo Constitucional y en representación de las partes adheridas a la acción de amparo, contra la decisión dictada en fecha 20/04/2012 y publicada en fecha 26/04/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que en sede Constitucional declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, conforme a los términos antes expuestos, el competente para resolver la presente apelación, es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara. ASÍ SE DECIDE”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia.

La parte accionante acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional, especialmente, por la presunta violación del derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando como su agraviante a las ciudadanas Miroslava Camacaro De Rodríguez, Yasmín Montero Santamaría, María Yolanda Martínez Sarmiento y Nancy Valbuena De Torrealba, a quienes señaló como dirigentes del conglomerado de vecinos y “...corresponsables de los hechos citados en el cierre de las vías de acceso a la Urbanización y la Garita con rejas y portón que impide el libre tránsito...”. De allí que, fuera solicitado el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, a los fines de que se permita la libre circulación en la urbanización Fundación Mendoza, así como el cese en el cobro por concepto de llaves.

Concretamente, indicó en su escrito libelar la ciudadana Eddys Ofelia Oliveros Peraza, que los hechos que motivan la presente acción de amparo se circunscriben a la actuaciones de “Algunos vecinos y vecinas, [que] se han dado a la tarea de tomar decisiones inconsultas que generan daños en vez de beneficios, acordaron el cierre de parte de la urbanización Fundación Mendoza primera etapa...”, agregando que “...han colocado un portón y han apostado a unos ciudadanos que fungen como vigilantes, quienes alegan cumplir órdenes de los jefes de la urbanización...”.

Ahora bien, una vez interpuesta la acción de autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien correspondió conocer, la declaró inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que “...los peticionantes de tutela constitucional cuenta (sic) con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica supuestamente lesionada, la cual es la de los recursos administrativos y judiciales contra la resolución dictada el Veinte (sic) (20) de Septiembre (sic) de 2010, por el Director de Ingeniería Municipal, mediante el (sic) cual se le acordó el permiso para el cierre de (08) ocho entradas de las varias veces mencionada Urbanización “Fundación Mendoza”.

Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso ordinario de apelación por la parte interesada, y remitidas las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, el cual declinó la competencia a este Órgano Jurisdiccional al estimar que “...establecido como ha sido que el Juzgador Constitucional de Primera Instancia declaro (sic) la inadmisibilidad de la presente acción en vista de que media una resolución administrativa, emanada de un ente del Municipio Páez del estado Portuguesa..” y por cuanto “el caso bajo estudio trata sobre una acción de amparo afín con la materia administrativa (...) debe este Juzgador declarar su incompetencia para conocer y decidir la apelación interpuesta...”.

Así las cosas, se desprende un elemento fundamental que previamente debe ser resuelto para emitir el pronunciamiento que resuelva la acción incoada, a saber, la afinidad de la materia con los derechos invocados por la parte accionante, y por ende, determinar si el amparo conforme a los términos en que ha sido interpuesto, es afín con la competencia civil o contencioso administrativa.

En este sentido, debe acotarse que en amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, como ya se ha advertido, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación; así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.” (Negrillas agregadas).


El citado artículo contempla los elementos atributivos de competencia relativos a la materia, con lo cual se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)

Ahora bien, respecto a la competencia de los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de amparo vinculadas a dicha materia, necesariamente debe estarse en presencia de una relación jurídica o una situación de hecho fundada en derecho administrativo, en otras palabras, de pretensiones de amparo constitucional ejercidas contra la Administración Pública o por efecto de una actividad o inactividad de la función administrativa, salvo lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia Nº 1555 del 08 de diciembre de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo tanto, debe entenderse -salvo disposición legal en contrario- que en aquellas acciones donde sea parte el Estado según los distintos niveles de su distribución político territorial y las formas de descentralización y desconcentración de actividad administrativa, ejercidas principalmente con fundamento en una relación jurídico-administrativa, existirá en principio un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa (rectius: competencia) para entrar a conocer y decidir tales pretensiones de amparo constitucional. Así pues, es claro que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

En el caso de autos, no puede dejar de observar este Juzgado Superior los sujetos procesales que en principio integran la presente causa, a saber, la ciudadana Eddys Ofelia Oliveros Peraza, parte accionante, y las asociación Miroslava Camacaro De Rodríguez, Yasmín Montero Santamaría, María Yolanda Martínez Sarmiento y Nancy Valbuena De Torrealba, parte accionada, con lo que se desprende que la acción de amparo no está dirigida contra un ente político territorial, instituto autónomo u otra institución en la que la República, algún estado o municipio tenga participación activa y decisiva, ni de manera directa o indirecta; tampoco se puede apreciar de la presente causa, que las delaciones constitucionales invocadas por la accionante, se atribuyan de manera concreta a la Administración Pública ni que pretenda a través de este mecanismo extraordinario, ejercer control sobre actividad administrativa alguna que considere lesiva a su situación jurídica subjetiva. Por lo tanto, no se justifica que sea la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer y decidir una acción en donde las partes son dos sujetos de derecho privado, y en donde se ventilan principalmente intereses propios de aquéllas, pues la acción de amparo a que se contrae el presente asunto, no es afín a la materia contencioso administrativa.

Aunado a lo anterior, debe precisar esta instancia judicial que la motivación asumida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al limitarse señalar que “…establecido como ha sido que el Juzgador Constitucional de Primera Instancia declaro (sic) la inadmisibilidad de la presente acción en vista de que media una resolución administrativa, emanada de un ente del Municipio Páez del estado Portuguesa…” para separarse del conocimiento del amparo, se aparta de toda comprobación mínima de los elementos que cursan en la presente causa, pues en ningún momento se puede evidenciar la existencia de una pretensión susceptible de ser afín a la materia contencioso administrativa, por lo que carece el fallo declinante de una determinación precisa respecto a la presunta competencia que atribuyó a este Juzgado Superior, puesto que no constituía ninguna resolución administrativa el objeto de amparo, a los fines del restablecimiento solicitado por la accionante.

Por otra parte, si bien consta en autos actuaciones administrativas, advierte este Juzgado Superior que tal situación no modifica la relación jurídico procesal ni la competencia para conocer de la acción de amparo entre particulares, en virtud de que la presunta violación del derecho constitucional al libre tránsito ha sido atribuida a unos particulares, asimismo, la naturaleza del derecho al libre tránsito en los términos y hechos expuestos, no es afín como la materia contencioso administrativa.

En este contexto, considera este Juzgado que el fondo de la presente controversia es afín con la materia civil, en razón del conflicto entre particulares por la alegada violación del derecho al libre tránsito en la urbanización Fundación Mendoza, por lo que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debió resolver el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, al igual que lo hizo en la misma causa en fecha 15 de diciembre de 2011, tal y como consta al folios veintiséis (26) de la segunda pieza del expediente, y de considerar que mediaba una actuación administrativa, pero que no era objeto del amparo interpuesto, atender a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que resulta forzoso declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir en segunda instancia el amparo constitucional interpuesto.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto de competencia, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por ser ésta la última y máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EDDYS OFELIA OLIVEROS PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.494.553 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.788, actuando en su propio nombre y representación, contra las ciudadanas MIROSLAVA CAMACARO DE RODRÍGUEZ, YASMÍN MONTERO SANTAMARÍA, MARÍA YOLANDA MARTÍNEZ SARMIENTO y NANCY VALBUENA DE TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.602.109, 5.364.796, 5.954.299 y 5.167.469.

SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

TERCERO: Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



La Jueza Temporal,

Sarah Franco Castellanos



El Secretario Temporal,

Anthony Duarte Hernández