REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2011-000284



En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 422 de fecha 09 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.487, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JHONNIE JOSÉ CAICEDO ALMAO, titular de la cédula de identidad No. 15.960.385, contra la ciudadana JAQUELIN MERCEDES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.002.620, el ciudadano ALEXIS GUERE, titular de la cédula de identidad Nº 9.115.145, la DIRECCIÓN DE CATASTRO y la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se le dio entrada al presente asunto, y se fijó el lapso de treinta (30) días para emitir el pronunciamiento respectivo.

Seguidamente, este Juzgado Superior pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, y su remisión por parte del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En tal sentido, se observa lo siguiente.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 09 de marzo de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “...Desde mediados del año 2002 mi poderdante solicitó por ante la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, Siquisique (...)en arrendamiento una porción de terreno ejido ubicado en el sector Guacamuco, calle El cementerio (hoy, calle 8) y dentro de los siguientes linderos (...) Este hecho determinó que funcionarios del referido organismo regional le expidiera a mi mandante la Planilla de Restas Municipales, para el pago de los impuestos de Ley (...) Para esa misma fecha, la Alcaldía designó como Fiscal para la medición de Ley al funcionario Jesús Armas y al Técnico Superior Universitario Guandos Marchan, (...) de esta forma se elabora el croquis de ley expedido por la Oficina Municipal de Catastro...”.

Que “...En fecha 29 septiembre del (sic) 2008, mi mandante, solicita de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, la necesidad o posibilidad de que el mencionado organismo municipal le fabrique una vivienda para su bienhechuría y a tal efecto paga la tasa de carácter municipal en la Dirección de Hacienda a los fines de su solvencia (...) Las mencionadas gestiones de mi mandante en ningún momento tuvieron respuestas de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara...”.

Que “...aparece en escena una ciudadana identificada como Jaquelin Mercedes González (...) quien se presentó por ante la parcela ocupada por mi representado y le ofreció comprársela y pagarla poco a poco, lo que negó mi mandante, porque la necesitaba para levantar su propia vivienda, ante tal negativa la mencionada ciudadana se empeñó en quitarle la parcela a mi poderdante. A tal efecto diligenció ante (...) la Oficina Municipal de Catastro y mostró una copia de medición con las mismas medidas que se le dieron a mi representado y le indicó que él tenía que entregarle esa parcela...”.

Que las autoridades del Municipio Urdaneta “...mantuvieron el asunto en un estado de incertidumbre, misterio y expectativa de derecho con respecto a los interesados en la identificada parcela. Jamás han emitido una resolución de carácter administrativo a los fines de esclarecer esta irregular situación comunitaria. Cuando los interesados acudieron a ellos en busca de solución, pretendieron desconocer los derechos posesorios de mi representado (...) Mi poderdante optó por acudir en fecha 06 de abril del (sic) 2010 al Concejo Municipal de Urdaneta del Estado Lara, Siquisique y allí pidió el derecho de palabra para plantear esta situación comunitaria (...) pero allí tampoco logró respaldo alguno...”.

Que “...los referidos funcionarios de la Alcaldía del Municipio Urdaneta expidieron una tercera medición sobre la parcela poseída legalmente por mi poderdante, a favor del supuesto suegro de la ciudadana Jaquelin Mercedes González...”.

Señaló que los accionados “...le han infringido sus garantías constitucionales que prevé la Vigente (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos (sic) 19, 21 en sus numerales 1 y 2, 28, 49 en su numerales 1, 3 y 8, 51, 82 y 115 (...) con fundamento en los Artículos (sic) 1, 2,5, 9, 14, 18, 22, 23, 26, 29 y 31 de la Vigente (sic) Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

Finalmente, solicitó la admisión y declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.

II
SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Mediante decisión de fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, se pronunció en los términos siguientes:

“Este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es competente para conocer la presente causa, por ser Tribunal de Primera Instancia en la materia Contencioso Administrativa, por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actuaciones a que se contrae la presente Solicitud de Amparo, Esta juzgadora observa que la acción de Amparo interpuesta, por e I ciudadano JHONNIE JOSE CAICEDO ALMAO. Fundamentada: 1- En los derechos humanos, contenidos en el Artículo 19 y 21, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta petición IMPROCEDENTE por cuanto de la revisión de acta y de la Audiencia Oral, se demostró que no hubo violación sobre el derecho de igualdad y en ningún momento el ciudadano JHONNIE JOSE CAICEDO ALMAO, fue discriminado por parte de la comunidad, y ASI SE DECLARA.-
2 - En cuanto al acceso a la administración de Justicia, de conformidad al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara IMPROCEDENTE, ya que de la revisión de actas se desprende que el accionante ha tenido acceso a la justicia, a los Órganos administrativos, en sus diferentes instancias y ha sido oído y atendido, sin mezquindad alguna y ASI SE DECLARA-

3.- En cuanto al debido proceso ante funcionarios de la Alcaldía Municipal, de conformidad al Artículo 49, esta juzgadora observa que el querellante haciendo uso de recursos, se presenta en fecha 06 -04 -2010, ante sesión de la cámara de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en donde expone la situación irregular y solicitó al organismo competente aclarar tal situación y a lo que el presidente de la cámara expone: "oída la exposición hecha por el ciudadano JHONNIE JOSÉ CAICEDO, se designa a la comisión de Ejido para que reciba el caso planteado y elabore el respectivo informe y conjuntamente con sindicatura busquemos una solución a lo expuesto por el ciudadano." Observando esta juzgadora que a la fecha de interposición de Amparo no se le dio cumplimiento a lo indicado en cámara por parte de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, a una respuesta oportuna a solicitudes escritas, conforme al Artículo 51, al derecho de ser parte de una comunidad y a poseer una vivienda digna, conforme al Artículo 82, al derecho de propiedad, y al goce de las bienhechurías, así como al Artículo 115 todos de la antes indicada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de pronunciarse este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.-En cuanto a los alegatos explanados, este Tribunal observa que no hubo violación de derecho alguno a lo contenido en el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara improcedente y ASÍ SE DECIDE
2 - En cuanto al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es IMPROCEDENTE por constatar en las actas procesales y audiencia oral celebrada que no hubo violación al debido proceso y ASÍ SE DECLARA -
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional ejercida por JHONNIE JOSÉ CAICEDO ALMAO, titular de las Cédula de Identidad Nro V- 15.960.385; contra: YAQUELIN MERCEDES GONZALEZ; SINDICO MUNICIPAL; JOSE FELIX BELLO ALVAREZ; al Jefe y Director de Catastro Municipal Ingeniero Mecánico; ALTIDRO MELÉNDEZ, Miembro del Consejo Comunal del barrio José Gregorio Hernández, parte alta Urbanización Guacamuco II y ALEXIS GUERE titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.002.620, 12.022.640, 12.698.587, 9.115.145 respectivamente- En consecuencia se ordena a la Dirección de Catastro y Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, de conformidad al Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a dar respuesta por escrito a la solicitud efectuada por el querellante y reestablecer la situación jurídica infringida, a favor de JHONNIE JOSÉ CAICEDO ALMAO, plenamente identificado por lo que gozara de la posesión de la parcela y el derecho a las bienhechurías en forma pacifica, ubicada en el Barrio José Gregorio Hernández, parte alta, Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: 20 Mts con Alberto Flores, SUR: 20,00 Mts con terrenos desocupados; ESTE: Montes incultos y OESTE: 17,00 Mts con la calle 08, tomando en cuenta que ha sido poseedor de la parcela anteriormente descrita desde 21-06-2002 hasta la presente fecha, determinando que desde la fecha hasta hoy las únicas bienhechurías que se encuentran dentro del terreno fueron construidas por el querellante. Se insta al ciudadano: JHONNIE JOSÉ CAICEDO ALMAO, realizar las diligencias pertinentes para la adjudicación del terreno ante la Dirección de Catastro.- Se ordena al Director de Catastro, ciudadano: ALTIDRO MELENDEZ, gestionar lo conducente para que le sea adjudicado en Arrendamiento de la parcela de terreno antes descrita, Concediéndosele a la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, por ser el órgano competente un lapso de Treinta (30) días continuos para el cumplimiento de la Sentencia...”.


III
DE LA COMPETENCIA

Primeramente corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”


En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.


Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al ser vinculado el amparo con ocasión a una función administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un ente de la Administración Pública cuyo control en sede judicial corresponde a este órgano jurisdiccional, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción el presente amparo constitucional. Así se declara.

Ahora bien, visto que este Tribunal Superior es competente en primer grado para resolver el caso de autos, sin embargo, al existir un pronunciamiento por parte del Tribunal del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, dicho fallo se tendrá como emitido conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pese a que el referido Juzgado no invocó tal disposición.

Por lo tanto, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio pro actione, considera necesario en el presente caso, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como justificación para que el Tribunal del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociera en primera instancia del amparo interpuesto. (Vid. Sentencia Nº 819 del 05 de agosto de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, la consulta ordenada por el Juzgado de Instancia se entenderá efectuada solo a los efectos del artículo 9 y no a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia de amparo, a los fines de agotar la primera instancia, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción, observa este Juzgado Superior que las actuaciones alegadas como generadoras de violaciones a sus derechos constitucionales, se circunscriben a las presuntas omisiones por parte de funcionarios del Municipio Urdaneta del Estado Lara, al no darle respuesta sobre su petición para la construcción de una vivienda en un terreno ejido y ante la falta de pronunciamiento sobre una controversia relacionada con la referida parcela ejidal ubicada en el sector Guacamuco, calle El cementerio (hoy, calle 8). De allí que, la denunciada conducta, deviniera en la interposición de la acción de amparo por considerar que el ente municipal ha mantenido “...el asunto en un estado de incertidumbre, misterio y expectativa de derecho con respecto a los interesados en la identificada parcela. Jamás han emitido una resolución de carácter administrativo a los fines de esclarecer es[a] irregular situación comunitaria...”, de lo que se evidencia que señala como vulnerada, entre otras disposiciones, la consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al derecho de dirigir peticiones y obtener una adecuada y oportuna respuesta.

Al respecto, el juzgado que conoció por mandato del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo que “...a la fecha de interposición de Amparo no se le dio cumplimiento a lo indicado en cámara por parte de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, a una respuesta oportuna a solicitudes escritas...”; por lo que, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo respecto al anterior punto, al haber desestimado previamente la denuncias por violación a los artículos 19, 21, 26 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en atención a lo expuesto por la accionante de autos y los hechos en concreto conforme a los cuales ha sustentado su pretensión, debe este Juzgado Superior resaltar que una vez que los particulares ejecutan una serie de trámites administrativos dentro de los lapsos previstos para ello y con las formalidades exigidas por la ley, a los fines de obtener una consecuencia jurídica debidamente reconocida por los órganos administrativos competentes, lo que comprende la realización de cualquier requerimiento de su personal interés, nace para aquéllos el derecho de obtener una oportuna y adecuada respuesta sobre la solicitud o petición que han dirigido a la Administración Pública, y para lo cual presuntamente han cumplido previamente con todas las diligencias exigidas en el procedimiento concebido para tal caso.

Lo anterior encuentra su fundamento en la disposición contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer lo siguiente:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.


Conforme a la citada norma constitucional, se puede indicar que habrá infracción del derecho de petición y obtener oportuna y adecuada respuesta, en el supuesto de que se niegue al peticionante la posibilidad material de hacer llegar sus solicitudes a la autoridad, bien porque ésta se resista a admitirlas, bien porque las rechace in limine sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin resolverlas.

En el caso de autos, la principal delación constitucional invocada por la parte accionante, ha sido producto de las presuntas omisiones a tribuidas a funcionarios de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, ante lo cual solicitó que se le “...de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes escritas que en reiteradas oportunidades le ha enviado...”.

Así las cosas, en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.


Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Lo anterior encuentra su fundamento en que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales, y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra las actuaciones materiales, omisiones o abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), precisó lo siguiente:

“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.”.


De la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa ha sido concebida como una vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, utilizándose para su trámite y decisión el procedimiento que corresponda, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:


“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado del Tribunal).


Conforme a la citada disposición, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad interpretada por la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:

“…El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.


En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes y si la existencia de esos medios judiciales ordinarios no darán oportunamente un pronunciamiento que resuelva la pretensión invocada, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión; por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados, lo cual no fue expuesto en el caso de autos.

A mayor abundamiento, es necesario traer a colación la decisión de fecha 12 de julio de 2010, expediente Nº 10-0117, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual sostuvo lo siguiente:

Dicho amparo se fundamentó en la violación del derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no ha podido obtener una respuesta oportuna de dicha solicitud.
Ahora bien, en primer lugar esta Sala estima menester analizar el alcance del recurso por abstención o carencia y así establecer si este es el mecanismo procesal idóneo para restablecer la situación alegada como infringida.
En tal sentido, se aprecia que esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), señaló lo siguiente:
“… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica…”. (Negrillas agregadas).

En el presente caso, tal y como se dejara expresado anteriormente, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional.

Respecto a la naturaleza de la vía ordinaria prevista en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción conforme a los términos establecidos en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, aunado a que en el caso de autos no puede evidenciar esta Juzgadora la existencia de una flagrante y grosera violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 51 del texto fundamental.

En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales previamente establecidos, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.

En tal sentido, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión del accionante tiene lugar ante la presunta omisión por parte de funcionarios del Municipio Urdaneta del Estado Lara, al no darle respuesta sobre su petición para la construcción de una vivienda en un terreno ejido y ante la falta de pronunciamiento sobre una controversia relacionada con la referida parcela ejidal ubicada en el sector Guacamuco, calle El cementerio (hoy, calle 8), con ocasión a un contrato de arrendamiento celebrado con el referido municipio, es decir, una situación que como se dejara expresado anteriormente pueden ser reestablecida por los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional.

Por lo tanto, la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación, salvo que se esté en presencia de violaciones o amenazas de violaciones directas flagrantes a derechos y garantías fundamentales establecidos en el texto fundamental, lo cual no se puede evidenciar en el presente asunto, máxime que el hoy accionante no expuso ni señaló los fundamentos que permitan llevar a la conclusión de que la urgencia constitucional justifica que sea la vía autónoma del amparo y no la de abstención a la que ha debido recurrir.

En consecuencia, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante hay hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y que para el caso en estudio, será el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia concebido bajo la naturaleza de un procedimiento brevísimo en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera, artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Respecto a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2010, expediente Nº 09-1432, ha mantenido criterio reiterado al sostener lo siguiente:

“…la Sala advierte que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible conforme al criterio reiterado de la Sala según el cual la demanda por abstención o carencia es un medio judicial idóneo en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de la Administración Pública -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 547/04-, incluso aquellas -equívocamente denominadas- omisiones genéricas, como consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes administrativas -Cfr. Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-.
(…)
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la Republica deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (Vid. Sentencia de la Sala N° 23 del 19 de febrero de 2008).” (Negrillas agregadas).


Ahora bien, lo anterior no implica que ante una denuncia por violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción de amparo constitucional no pueda ser un medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídico infringida cuando sea evidente o exista certeza en la presunción del derecho constitucional invocado, pues como lo dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…la existencia de un medio procesal no puede eliminar per se, la admisibilidad de las demandas de amparo constitucional frente a omisiones de la Administración Pública, pues el sostenimiento de tal argumento implicaría contradicción con el texto expreso de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)más grave aún, implicaría el desconocimiento de que la posibilidad del ejercicio de un amparo constitucional en defensa de los derechos y garantías constitucionales no es una mera opción procesal, sino que es, en sí mismo, un verdadero derecho constitucional, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución.”.

No obstante, en el caso de autos según fuera advertido ut supra, no constata este Juzgado Superior que exista una violación flagrante y grosera del derecho constitucional a dirigir peticiones a la Administración Pública y de obtener oportuna y adecuada respuesta, pues del escrito libelar no puede sostenerse ni tampoco lo denunció la parte accionante, que su solicitud haya sido inadmitida o que hubiese sido rechaza sin motivo alguno.

Lo anterior, conduce a este Juzgado Superior a diferir respecto a la declaratoria efectuada por el juzgado que conoció excepcionalmente de la acción de autos, pues la denunciada omisión de la Administración Pública, es lo que otorga a la parte accionante la posibilidad de acudir a la vía judicial, siendo en todo caso la acción indicada, la demanda por abstención y no la acción de amparo, por lo que no resulta en todo apropiada la motivación utilizada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual se revoca la decisión de fecha 18 de julio de 2011, proferida por dicho órgano jurisdiccional.

Así, visto que para el presente caso existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, la demanda por abstención, a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida, y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para agotar la primera instancia en el presente asunto contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.487, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JHONNIE JOSÉ CAICEDO ALMAO, titular de la cédula de identidad No. 15.960.385, contra la ciudadana JAQUELIN MERCEDES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.002.620, el ciudadano ALEXIS GUERE, titular de la cédula de identidad Nº 9.115.145, la DIRECCIÓN DE CATASTRO y la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA, de conformidad con el artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 18 de julio de 2011, dictada por el Tribunal del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



La Jueza Temporal,

Sarah Franco Castellanos



El Secretario Temporal,

Anthony Duarte Hernández






D3.-