REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 20 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000043

JUEZA PROFESIONAL: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA LEOTHAU.
Fiscal 24° del MP: ABG. EDUARDO SANCHEZ.
Defensora Pública ABG. SENOVIA MEDINA (Defensa Pública)
Acusado: se omite su identidad).
Delito: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública en contra del Joven adulto: se omite su identidad. “ en fecha 27 de abril de 2010, comparece ante el despacho de la tercera compañía del destacamento 47 de la Guardia Nacional el S/A (GNB) Querales Álvarez Rafael, dejando constancia de lo siguiente: El día de hoy, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el punto de control fijo antes mencionado, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad en compañía de los efectivos: SM/2DA: Moreno Wilfredo José, S/M/2RA. Luna Parra Viasmar y S/3RA González Marchan José, donde observamos un vehiculo de transporte público perteneciente a la línea Expresos Uni- Zulia, signado con el numero 2004, placas AW583X; el cual se desplazaba en el sentido Lara- Zulia, conducido por el ciudadano: Javier Eduardo Camelo, CI. V.- 25.774.318, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que él, el vehiculo y sus ocupantes serian objeto de una requisa minuciosa… omisis… se procedió a chequear la documentación personal de cada uno de los ciudadanos pasajeros, logrando identificarlos por medio de la cedula de identidad presentada, al ciudadano: Alejandro Incola Simonelli González, CI V.- 18.175.517, fecha de nacimiento 30-01-1990, soltero, fecha de expedición 12-12-2008 y fecha de vencimiento 12-2018, código de la cedula de identidad MF320, observando que el ciudadano se encontraba muy nervioso al momento de presentar la cédula de identidad antes descrita, por lo que procedió a realizarle una serie de preguntas relacionadas con la expedición del documento presentado y los datos filiatorios que aparecen en la misma, equivocándose en varias respuestas, manifestando este ciudadano que su verdadera identidad era se omite su identidad Indocumentado de nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, nació el 26-07-1992, estado Civil soltero, de profesión u oficio Obrero, no reservista, manifestó no saber leer y escribir, natural y residenciado en el sector Gramoven, abasto San Antonio, calle principal, parroquia Catia, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0412-207-80-86, una vez detectado el presunto delito se efectúo llamada al sistema computarizado Sipol –CICPC Carora, siendo atendidos por la asistente administrativa Minerva Alzate, Credencial 22020, funcionaria de servicio, a quien le fue aportado el numero de cedula de identidad aportado por el adolescente antes identificado y el numero de cedula de identidad que aparece en el documento presentado, con la finalidad de verificar si presenta algún tipo de solicitud por ante cualquier organismo de seguridad del estado, manifestando la funcionaria antes mencionada que el adolescente: se omite su identidad, (indocumentado) se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescentes del Distrito Capital, según expediente Nro. 359-08 de fecha 19-01-2009- no indica el delito y que el numero de cedula de identidad que aparece en el documento presentado no registra…Omisis…”

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:
1) Con el testimonio de la funcionaria Mary Barrios, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carora, quien practicó la experticia de autenticidad o Falsedad de la cédula presentada por el adolescente, con el cual se demostró que la cédula presentada por el adolescente se omite su identidad era falsificada.

2) Con el testimonio de los funcionarios S/A (GNB) Querales Álvarez Rafael, SM/2DA: Moreno Wilfredo José, S/M/2RA. Luna Parra Viasmar y S/3RA González Marchan José, quienes practicaron la aprehensión del adolescente se omie su identidad, con lo cual se demostró las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente se omite su identidad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que exponga: “Presento acusación, así como las pruebas siendo estas licitas, necesarias y pertinentes a los fines de que sean admitidas en todas y cada una de sus partes, expone el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como tuvo lugar la aprehensión, razones por la cual Acusa Formalmente al adolescente, se omite su identidad, Indocumentado manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V-21.283.857, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal., en este acto modifico el petitorio en cuanto a la Solicitud de Sanción Definitiva por lo que requiero que la sanción sea SERVICIO A LA COMUNIDAD de conformidad con el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de seis (06) meses, consistente en tareas de interés general de forma gratuita, así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado, Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico manifiesta que desea hacer una modificación en cuanto a la solicitud de la sanción presentada en un principio que riela en el escrito acusatorio inserto en el asunto penal, en razón de la entidad del delito solo solicito se le imponga la sanción de ser considerado culpable la medida sancionatoria de Servicio Comunitario por el lapso de 6 meses. Es todo.
Seguidamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 del COPP, se concede la palabra Defensa Publica y expone: “Oída la acusación fiscal la defensa solicita se le acuerda el derecho de palabra al adolescente a los fines de manifestar si quiere hacer uso del procedimiento especial por admisión especial como formula de solución anticipada de acordarse tal procedimiento por voluntad expresa del adolescente solicito se imponga la sanción y solicito visto que el adolescente reside en la ciudad de Caracas se amplié la medida cautelar de presentación hasta la fase de ejecución.
Acto Seguido el Juez de Control impone al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y le explica en que consiste esta Formula de solución anticipada, así como del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desea declarar a lo que responde: “Deseo admitir los hechos y se me imponga la sanción en este acto”. Es todo.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por el Abg. EDUARDO SANCHEZ., procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por los cuales se le acusó.

Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la sanción con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en los literales a, b, c, d , e y f, del articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “c” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 625 ibidem, consistente en Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses, Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Oídas las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se Admite Totalmente la acusación penal presentada por el Ministerio Publico por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, así como las pruebas presentadas por ser licitas, necesarias y pertinentes. Acto Seguido la Juez de Control impone al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y el explica en que consiste esta Formula de solución anticipada así como del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desea declarar a lo que responde: “Si, admito los hechos por el cual se me acusa. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa y expone: Solicito se imponga inmediatamente la sanción a cumplir a mi representado. Es todo. Oídas la ADIMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ADOLESCENTE ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Vista la Admisión de los hechos declara la responsabilidad penal del joven adulto se omite su identidad Indocumentado manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V-21.283.857, plenamente identificado; por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.. SEGUNDO: Se sanciona a cumplir con la medida de SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses, consistente en tareas de interés general de forma gratuita que los jóvenes deben realizar. Así mismo se le advierte al adolescente sindicado, que el incumplimiento de la sanción le acarreara la revocatoria de la medida no privativa y sustitución respectiva por la medida alterna, se decreta la ampliación de la Medida de Presentación a cada 30 días, a solicitud de la defensa pública quedando notificado el alguacil presente en Sala hasta la imposición del fallo por el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Por cuanto estamos en presencia de la figura de la Admisión de los Hechos, prevista en el Art. 583 de la Ley Especial, como Fórmula de Solución Anticipada para suprimir el Juicio Oral y Privado en la presente Causa, que dio lugar a la apertura del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el Art. 376 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 Aparte Único de la LOPNNA y de inmediato se procede a Sentenciar de conformidad con el literal “f” del Art. 578 de la LOPNNA y esta Juzgadora deja constancia que de la declaración del joven se dieron los tres (3) requisitos fundamentales de los cuales habla la Doctrina en esta materia, los cuales son: a) VOLUNTARIEDAD DE LA DECLARACIÓN, lo cual quedo de manifiesto a través de la espontánea declaración del Adolescente en esta Sala de Audiencia b) COMPRENSIÓN EN LA DECLARACIÓN Y c) EXACTITUD DE SU DECLARACIÓN. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez declarada definitivamente firme la presente decisión en el lapso establecido por la Ley. QUINTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión y con la publicación de la presente sentencia se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias del tribunal de control Nº1.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA