REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001823

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001823.

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia realizada por la Fiscalía octava del Ministerio Publico, con respecto al delito de LESIONES CULPOSAS, establecido en ARTÍCULO 416 DEL CODIGO PENAL, este Tribunal pasa a resolver la misma en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 21 de agosto 2012, se suscito un hecho vial donde resultare lesionado un ciudadano de nombre OMAR JOSE GONZALEZ, en la avenida aeropuerto, frente al mercado municipal de carora, siendo que el mismo para el momento de los hechos se encontraba bajo ingesta alcohólica, y en la inspección practicada en el sitio por los funcionarios actuantes se coligió que el peatón ingreso a la calzada sin tomar en cuenta la proximidad del vehiculo, y que en todo caso las lesiones sufridas por el arrollado son de carácter muy leve.
SEGUNDO: El Ministerio Público cuando se trata de este tipo de situaciones fundamenta de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de Desestimación por considerar que en el presente caso los hechos denunciados no pueden procederse sino a instancia de parte agraviada (lesiones muy leves), aunado al hecho de que el peatón no tomo en cuenta la proximidad del auto al ingresar a la calzada, conforme a lo establecido en el mencionado articulo, por lo que se requiere entonces la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA.
TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que nos encontramos frente a la ocurrencia de un hecho real, denunciado, pero que los mismos no pueden procederse sino a instancia de parte agraviada, aunado al hecho de que el peatón no tomo en cuenta la proximidad del auto al ingresar a la calzada, por lo que es procedente solicitar la desestimación de la denuncia.
Ahora bien, visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano adecuado que tiene la facultad de solicitarla, dado que el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Y por cuanto el Artículo 108 del mismo Código, establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es: “.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes”, es por lo que este Tribunal es absolutamente competente para conocer de la misma.
Asi pues, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que en el caso que nos ocupa los hechos delatados no revisten carácter penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal, la vindicta pública solicitó se ORDENARA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por considerar la existencia de un Obstáculo Legal para la Prosecución del Proceso, siendo que por tal razón este Juzgador coincide con la Representación Fiscal y en consecuencia declara LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA y asi se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 12, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Lara, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese y cúmplase.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO.