REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 24 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001324
ASUNTO : KP11-P-2012-001324.


JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABG. ARLETTE PARADAS.
IMPUTADO: RAFAEL ANDRES SILVA GUEDEZ.
VICTIMA: YOHAN ENRIQUE GIMIENEZ GIMENEZ (OCCISO)
DEFENSA PRIVADA: ABG. ENRIQUE JOSE VARGAS SALGUERO.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO: Homicidio Calificado de conformidad con el articulo 406, numeral 1 del código penal.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 21-09-2012, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 250 del mismo CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 250 de la citada legislación adjetiva, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario antes mencionado y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: RAFAEL ANDRES SILVA GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad V- 24.925.495, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 08-12-1993, edad 18 años, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 1º año, de profesión u oficio: mecánico, domiciliado calle 57 con carrera 12, Barrio Nuevo, casa s/nº , de color verde con amarilla, a cuadra y media del club América, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0414-5206539 (teléfono del papa), en los siguientes términos:

En fecha 31/05/2012, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: RAFAEL ANDRES SILVA GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad V- 24.925.495, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado de conformidad con el articulo 406, numeral 1 del codigo penal. Indica que ello consta en los siguientes elementos:
.- ACTA DE DENUNCIA COMUN REALIZADA ANNTE CICPC CARORA, EN FECHA 22-05-2012, POR PARTE DEL CIUDADANO JOSE LUIS GIMENEZ.
.- ACTA DE INSPECCION TECNICA NÚMERO 409-12, DE FECHA 27-05-2012, DONDE CONSTAN ASPECTOS FISICOS DEL LUGAR DEL HOMICIDIO.
.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DE CICPC CARORA, DE FECHA 22-05-2012, RELACIONADA CON LA OBTENCION DE DATOS PARA LA INVESTIGACION LLEVADA A CABO, A RAIZ DE LA DENUNCIA PLASMADA ANTERIORMENTE Y QUE DIO LUGAR A LA ASIGNACION DE ASUNTO, MISMO QUE QUEDO ROTULADO I-496-778.
.- ACTA DE INSPECCION TECNICA EN EL SITIO PRESUNTO DEL HECHO CON FIJACION FOTOGRAFICA, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DE CICPC CARORA.
.- ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD DE FECHA 22-05-2012, LA CUAL REFLEJA EL FALLECIMIENTO DEL CIUDADANO YOHAN ENRIQUE GIMENEZ GIMENEZ.
.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE EL CICPC CARORA, EN FECHA 22-05-2012, POR EL CIUDADANO JOSE MANUEL BRITO ALVAREZ.
.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DE CICPC CARORA, DE FECHA 23-05-2012, RELACIONADA CON LA INDAGACION DE DATOS PARA UBICAR A PERSONAS QUE HAYAN PODIDO PARTICPAR PRESUNTAMENTE, EN EL HECHO MENCIONADO.
.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 141-12, 140-12.
.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE EL CICPC CARORA, EN FECHA 24-05-2012, POR EL CIUDADANO ADOLESCENTE ( SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA).
.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE EL CICPC CARORA, EN FECHA 24-05-2012, POR EL CIUDADANO LUIS ALEJANDRO SANCHEZ SANCHEZ.
.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE EL CICPC CARORA, EN FECHA 24-05-2012, POR EL CIUDADANO JOSE PASTOR RODRIGUEZ ESCALONA.
.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE EL CICPC CARORA, EN FECHA 24-05-2012, POR EL CIUDADANO RONALDO JOSE RAMOS CABRERA.
.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE EL CICPC CARORA, EN FECHA 24-05-2012, POR EL CIUDADANO ALEXIS FRANCISCO CORDERO ALVAREZ.
.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE EL CICPC CARORA, EN FECHA 24-05-2012, POR EL CIUDADANO DOMINGA JUSTI.
.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE EL CICPC CARORA, EN FECHA 24-05-2012, POR EL CIUDADANO TANIA NOEMI MALDONADO ALVARADO.
.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE EL CICPC CARORA, EN FECHA 24-05-2012, POR EL CIUDADANO RAFAEL ANDRES SILVA GUEDEZ.
.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE EL CICPC CARORA, EN FECHA 24-05-2012, POR EL CIUDADANO LUIS ARMANDO SANCHEZ VEGA.
.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE EL CICPC CARORA, EN FECHA 24-05-2012, POR EL CIUDADANO AMELIA ROSA DEL VALLE GIMENEZ.
.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE EL CICPC CARORA, EN FECHA 24-05-2012, POR EL CIUDADANO FELIX OMAR CABRERA SANCHEZ.
.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE EL CICPC CARORA, EN FECHA 24-05-2012, POR EL CIUDADANO ELOISA DEL CARMEN JIMENEZ.
En razon de lo anterior, la representación fiscal emitió la correspondiente orden de inicio y evaluados los elementos de convicción recabados solicito la orden de aprehensión, misma que en tal sentido asi fue acordada por este tribunal de control en fecha 01 de junio de 2012.

Seguidamente en fecha 19 de septiembre de 2012, se hizo efectiva la orden de aprehensión por parte del CICPC en lo que respecta al ciudadano RAFAEL ANDRES SILVA GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad V- 24.925.495, siendo el mismo colocado a la orden de este juzgado de control e informando sobre ello a la fiscalia del ministerio publico, a los fines de celebrar la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Estado Lara, en la cual, como ya se indicó, el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

Asimismo en el decurso de la audiencia oral de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el imputado RAFAEL ANDRES SILVA GUEDEZ , manifiesta: “todo empezó porque yo tenía un teléfono y se me daño cuando estaba trabajando y lo mande a reparar y como no tenia plata para retirarlo tome en cuenta la amistad que tenia con Yohan y le quite plata prestada que lo retirara que cuando yo tuviera la plata se la daría y el me daba el teléfono el me dijo que si que me quería ayudar, el lo retiró y quedamos en que yo le debía 200, pasó una semana y no le había pagado y yo estaba utilizando el teléfono de mi hermana mientras me regresaba el mío y en la semana que pasaba nosotros nos escribíamos y en un momento el llego a ofrecerme plata, para hacerme el sexo el a mi yo le respondía que no que yo no soy de esos mientras más yo le decía que no el me subía la cantidad de dinero. Llego el día sábado para que fuéramos a Curarigua que el me pagaba el pasaje y yo lo acepte y el en la bomba compro una botella de pata de elefante y en el camino íbamos tomando a la 1 llegamos al pueblo luego fuimos al río donde nos esperaban unos amigos, el se sentó con sus amigos y yo con los míos, se hizo las 4 de la tarde y me fui a mi casa porque ya estaba mareado y no había comido, llegue a mi casa comí, me bañe pasé un rato con mi familia, como a las 7:30 a 8 de la noche salí a la esquina con mis amigos, estábamos hablando y jugando, luego fui a la casa de un primo mío que queda cerca de la casa de Yohan y el me escribe que si yo quería recuperar el teléfono que me lo ganara haciéndole el sexo a el y fueron pasando las horas y de la casa de mi primo yo escuchaba la música luego como a las 10:30 mi abuela llama a mi primo para que le llevara las llaves de una prima y mi primo le dijo que luego se las llevaba y luego como a las 11 ella vuelve a llamar y cuando iba acompañando a mi primo pasamos por la casa de Yohan el me pregunto que si iba a ir y le dije que si acompañé a mi primo y me despedí y mi teléfono estaba descargado y lo estaba esperando en una oscurana el llega y me abraza y llegamos a un sitio oscuro tuve sexo con el luego el me agarra a la fuerza con un cuchillo me agarra y me empezó a besar se desnudo y me pasaba el pene por la barriga y yo le decía que se quedara quieto que las cosas no eran así el me decía que no le dijera nada porque le había salido caro el teléfono el soltó el cuchillo y me agarraba mas fuerte y luego agarre el cuchillo y me puse ciego y estaba asustado y no encontraba que hacer lo empecé a apuñalear y el me soltó me decía que lo disculpara me pedía perdón por lo que me había hecho yo estaba vomitando estaba cansado yo me quede en el río quitándome la tierra y el se fue luego me fui a la casa de mi abuela. Es todo.”

Asi pues se le confiere la palabra al ministerio publico, quien pregunta y a lo cual el imputado responde: Tenia como 5 años tratándolo, en ese tiempo el me decía que me daba dinero si le hacía el sexo, en otras oportunidades el me dio indicio que era así todos, sabían pero el era reservado no andaba con mariconerías, yo salía con el era en grupos yo no soy marico para dejarme coger o algo así, salí con el porque se portaba serio conmigo, esa era segunda vez que me ofrecía algo así la primera vez le dije que no y el se puso serio conmigo, el retiró el teléfono yo tenía la factura y le pasé una fotocopia de mi cédula, yo no lo acompañé a retirarlo porque estaba trabajando a Quibor, la factura era por 200 bolívares, el teléfono era un androide táctil de colores, ese teléfono se lo compro mi papá a un amigo mío, que se llama Anyie Ramos, yo accedí a eso porque tenía tiempo sin teléfono quería usarlo, lo quería tener rápido y no tenía plata para pagarlo, yo no había hecho eso antes con otra persona. En el río el estaba con sus amigos y yo con mis amigos porque yo no trataba a sus amigos, el andaba con Félix, Luís que le dicen la Mosca y otros chamitos, mis amigos eran El Tato, la Georgia, El Pelón otro chamo que lo estaba empezando a conocer que no me acuerdo como se llama que no es del pueblo, el me tenia agarrado yo estaba boca arriba y el soltó el cuchillo y yo me le movía hasta que me le solté y agarré el cuchillo y lo empecé a apuñalar, me fui para que mi abuela y le conté a ella porque ella me vio pálido con raspones y ella se preocupo llamó a mi papa y me dio una pastilla, le dije a mi tía y al esposo de mi tía, yo fui a los 3 días a la PTJ de aquí de Carora, el se murió el martes 22, el suceso fue el domingo en la noche, el jueves me fui a presentar en la PTJ, el se quedó con el cuchillo, el me lo quito me cortó y el llegó y se fue no se que hizo con el cuchillo, yo me enteré que se murió porque yo era novia de una prima de el desde hacía un año y ella me escribió y me contó sin ella saber que había sido yo”.

Posteriormente interviene la defensa, y a preguntas de la misma, responde asi el imputado : el no me dijo nunca como le iba a pagar el dinero, yo le escribí que me lo retirara que cuando tuviera la plata se lo pagaba, el en ningún momento me dijo que le pagara de esa manera, luego el me dijo que si quería que me lo regresara que le hiciera el sexo, el era mas fuerte que yo, me cortó. Seguido el ciudadano muestra al tribunal cortadas producidas presuntamente por el occiso, en la espalda el brazo izquierdo y en las rodillas. Yo tuve la intención de que esto se esclareciera porque no era mi intención de hacer eso y lo hice porque tenía miedo, yo me defendí porque me agarró a la fuerza porque quería abusar sexualmente de mi y no quería eso, yo acudí por eso al CICPC, a mi me agarra la PTJ en mi casa yo me paré a las 10 de la mañana desayune, me siento en la sala y estaba viendo el juego del Barcelona me fui a la cama porque tenía sueño y escucho a mi tío que esta hablando en la puerta y de repente saltan y comienzan a entrar por todas las puertas hasta que llegan al cuarto prenden la luz me vio y me dicen que me salga. Es todo”.

Ante lo indicado por el imputado, la honorable defensa privada advierte al juzgado las siguientes consideraciones: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por el Ministerio Público ya que hay unas circunstancias que consecuencialmente originan el homicidio pero por las mismas circunstancias es un acto de legítima defensa art. 65 ord. 3 segundo aparte del Código Penal, que dice que se equipara la legitima defensa el hecho en el cual el agente en estado de incertidumbre temor o terror traspasa los límites de la defensa, en éste caso mi defendido al verse asediado por una conducta del hoy occiso se vio en la necesidad de defenderse como el lo ha manifestado ya que temía por la violación de su integridad sexual y de su propia vida ya que estaba siendo atacado por un arma y por la falta de provocación suficiente y por la desigualdad de condiciones físicas en las que se veía al respecto de la persona que insistentemente intentaba abusar de él, se vio en la necesidad aprovechando un descuido de su agresor a repeler el ataque al cual estaba siendo objeto, es por ello que considera ésta defensa, que encuadra perfectamente en una legítima defensa el caso que nos ocupa y que por lo consiguientes se solicita ante este Tribunal se tome en cuenta estas circunstancias y dictamine una medida sustitutiva menos gravosa que no implique la privación de libertad, basándome en la colaboración que ha prestado el hoy capturado en su interés por clarificar la situación ya que como lo manifestó el mismo en su declaración en éste acto, acudió por ante el CICPC , de forma voluntaria a declarar lo que había sucedido en esa oportunidad, de igual manera tiene conocimiento el representante del Ministerio Público que se aportaron dos testigos a propósito de la investigación, que en declaraciones manifestaron escuchar algún tipo de riña o de discusión en el río o en el área donde ocurrió, también manifiesta mi defendido el hecho de haberlo capturado en su casa deja clara la idea de que nunca ha intentado huir o burlar la administración de justicia por lo que solicito se tenga en cuenta toda esta circunstancia para que el tribunal aplique una medida cautelar en contraposición a la privación de libertad, pues no hay testigos presénciales de los hechos. Es todo “.

Ahora bien, observa este Tribunal, primeramente que en su opinión, la orden de aprehensión emitida, se ajusta a los presupuestos que exige la norma rectora del articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, pues ciertamente el hecho de marras constituye delito de acción pública que no se encuentra prescrito, y existiendo en lo aportado por actuaciones de investigación, elementos de convicción que hacen al juzgador presumir la participación del ciudadano RAFAEL ANDRES SILVA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.925.495, apodado “LA MUERTE”, como partícipe presunto del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del CODIGO PENAL VIGENTE., cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano YOHAN ENRIQUE GIMENEZ GIMENEZ, y con el señalamiento de esta persona en las actuaciones realizadas por el órgano investigador, en cuanto al supuesto comportamiento en los hechos, y por cuanto se presume el peligro de fuga y obstaculización dada la magnitud del daño presuntamente causado , son, como ya se dijo, entonces los elementos que permiten concluir el evidente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y resultando razonable los presupuestos mencionados es por lo que dicha solicitud necesariamente tenia que ser declarada con lugar, como en efecto se emitió, de acuerdo a lo señalado en el ultimo aparte del articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El análisis realizado por la honorable defensa técnica, formaría parte de la investigación que necesariamente deberá llevarse a cabo en el asunto que nos ocupa y es ante la sede fiscal donde tiene que efectuarse la misma, por lo que obviamente considerar que no existen elementos de convicción para considerar presunta participación del capturado de autos, que se trata de una legitima defensa, seria impropio en el caso de marras, pues, como se podrá ver seguidamente, los elementos aportados por la tolda fiscal, hacen presumir a quien decide que hay presunción de participación del imputado RAFAEL ANDRES SILVA GUEDEZ en los delitos de Homicidio Calificado de conformidad con el articulo 406, numeral 1 del código penal ( en grado de cooperador inmediato, como lo vislumbra, prima facie este juzgador) del Código Penal vigente.

Asi pues se desprende que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado, en primer termino, que el hecho como tal, no puede considerarse como Flagrante, de acuerdo al articulo 248 del COPP, mas sin embargo la detención del ciudadano RAFAEL ANDRES SILVA GUEDEZ se ajusta a las pautas constitucionales establecidas en el articulo 44.1 de la carta magna; igualmente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de Homicidio Calificado de conformidad con el articulo 406, numeral 1 del codigo penal , cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencia de las siguientes actuaciones:
.- ACTA DE DENUNCIA COMUN REALIZADA ANNTE CICPC CARORA, EN FECHA 22-05-2012, POR PARTE DEL CIUDADANO JOSE LUIS GIMENEZ.
.- ACTA DE INSPECCION TECNICA NÚMERO 409-12, DE FECHA 27-05-2012, DONDE CONSTAN ASPECTOS FISICOS DEL LUGAR DEL HOMICIDIO.
.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DE CICPC CARORA, DE FECHA 22-05-2012, RELACIONADA CON LA OBTENCION DE DATOS PARA LA INVESTIGACION LLEVADA A CABO, A RAIZ DE LA DENUNCIA PLASMADA ANTERIORMENTE Y QUE DIO LUGAR A LA ASIGNACION DE ASUNTO, MISMO QUE QUEDO ROTULADO I-496-778.
.- ACTA DE INSPECCION TECNICA EN EL SITIO PRESUNTO DEL HECHO CON FIJACION FOTOGRAFICA, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DE CICPC CARORA.
.- ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD DE FECHA 22-05-2012, LA CUAL REFLEJA EL FALLECIMIENTO DEL CIUDADANO YOHAN ENRIQUE GIMENEZ GIMENEZ.
.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE EL CICPC CARORA, EN FECHA 22-05-2012, POR EL CIUDADANO JOSE MANUEL BRITO ALVAREZ.
.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DE CICPC CARORA, DE FECHA 23-05-2012, RELACIONADA CON LA INDAGACION DE DATOS PARA UBICAR A PERSONAS QUE HAYAN PODIDO PARTICPAR PRESUNTAMENTE, EN EL HECHO MENCIONADO.
.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 141-12, 140-12.
.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE EL CICPC CARORA, EN FECHA 24-05-2012, POR EL CIUDADANO ADOLESCENTE ( SE OMITE IDENTIDAD POR ART. 545 LOPNNA).
.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE EL CICPC CARORA, EN FECHA 24-05-2012, POR EL CIUDADANO LUIS ALEJANDRO SANCHEZ SANCHEZ.
.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE EL CICPC CARORA, EN FECHA 24-05-2012, POR EL CIUDADANO JOSE PASTOR RODRIGUEZ ESCALONA.
.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE EL CICPC CARORA, EN FECHA 24-05-2012, POR EL CIUDADANO RONALDO JOSE RAMOS CABRERA.
.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE EL CICPC CARORA, EN FECHA 24-05-2012, POR EL CIUDADANO ALEXIS FRANCISCO CORDERO ALVAREZ.
.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE EL CICPC CARORA, EN FECHA 24-05-2012, POR EL CIUDADANO DOMINGA JUSTI.
.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE EL CICPC CARORA, EN FECHA 24-05-2012, POR EL CIUDADANO TANIA NOEMI MALDONADO ALVARADO.
.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE EL CICPC CARORA, EN FECHA 24-05-2012, POR EL CIUDADANO RAFAEL ANDRES SILVA GUEDEZ.
.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE EL CICPC CARORA, EN FECHA 24-05-2012, POR EL CIUDADANO LUIS ARMANDO SANCHEZ VEGA.
.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE EL CICPC CARORA, EN FECHA 24-05-2012, POR EL CIUDADANO AMELIA ROSA DEL VALLE GIMENEZ.
.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE EL CICPC CARORA, EN FECHA 24-05-2012, POR EL CIUDADANO FELIX OMAR CABRERA SANCHEZ.
.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA ANTE EL CICPC CARORA, EN FECHA 24-05-2012, POR EL CIUDADANO ELOISA DEL CARMEN JIMENEZ
Todo lo ut supra presuntamente configuran los hechos que dan lugar a esta presentación, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 406.1 de la NORMA SUSTANTIVA PENAL, y asi se decide.

En cuanto al argumento vertido por la honorable defensa privada, que en el caso que nos ocupa nos encontramos frente a una legitima defensa, que es aplicable el 65.3 del CODIGO PENAL, que el occiso tuvo una conducta irascible, lo que llevo a su representado a defenderse por su integridad sexual, y que por ello pide medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, dado que ni siquiera existen testigos presenciales del hecho, necesariamente tiene quien sentencia interlocutoriamente dejar plenamente advertido que los argumentos señalados, resultan una clara apreciación a ser debatida en juicio, si fuere el caso o a ser investigado y depurado en la fase natural a llevarse próximamente en la sede fiscal, pues determinar la existencia o no de elementos configurativos de legitima defensa o de estado de necesidad, forzosamente tienen que surgir de una investigacion y ser discutidos en la fase pertinente, por lo que resulta impretermitible para quien juzga, declarar sin lugar la tesis sostenida por la defensa privada en esta audiencia incipiente, y por ende declarar SIN LUGAR el requerimiento de medida cautelar del 256 del COPP peticionado por la defensa y asi se decide.

Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la victima…omissis…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…”.

Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y muy especialmente si se trata de eventos de la naturaleza presunta advertida por el representante fiscal, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, lo que refleja una hilacion ajustada de la propia sentencia del 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, Sala Constitucional, ponencia de FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la que se indica que el reconocimiento de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia no puede significar sustraerse de los mecanismos cautelares necesarios para asegurar resultas de un proceso.

Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAFAEL ANDRES SILVA GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad V- 24.925.495, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado de conformidad con el articulo 406, numeral 1 del codigo penal .
En cuanto a la orden de aprehensión emitida por este Juzgado en fecha 01 de junio de 2012, se constata que la misma fue efectivamente cumplida, por lo que en este acto la misma se deja sin efecto y se ordena se remita el oficio correspondiente al organismo competente y asi se decide.



DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA:
PRIMERO: En cuanto a la orden de aprehensión emitida por este Juzgado en fecha 01 de junio de 2012, se constata que la misma fue efectivamente cumplida, por lo que en este acto la misma se deja sin efecto y se ordena se remita el oficio correspondiente al organismo competente. SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano RAFAEL ANDRES SILVA GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad V- 24.925.495, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado de conformidad con el articulo 406, numeral 1 del codigo penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión del imputado en Centro Penitenciario de la Región Centroccidental “Uribana”, Barquisimeto Estado Lara. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

SECRETARIO.