REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 20 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001522


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. REINALDO SAUME, contra el ciudadano:

ERYKA ANDREINA PIÑA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.941.626, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 07-02-87, edad 25 años, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: estudiante y taxista, domiciliada en la calle concordia, entre Contreras y sol de oriente, casa 5-31 Carora – Estado Lara. Teléfono: 0252-4217833.

Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR de conformidad con el articulo 458 del Código Penal Vigente.


En virtud de que en fecha 15 de julio de 2012, se recibió de la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, actuaciones provenientes de la Fiscalia 8va. del ministerio publico, donde refleja que luego de procedimiento practicado por funcionarios de COORDINACION POLICIAL TORRES, CARORA, subiendo por la calle Lara de Carora, municipio Torres del Estado Lara, se practico la detencion de ERYKA ANDREINA PIÑA PEREIRA, por lo que, convocada la defensa y el ministerio publico, se llevo a cabo la audiencia de presentación del imputado, celebrada en fecha 16 de julio de 2012, siendo la misma privada preventivamente de libertad en tal fecha, conforme al articulo 250 del COPP, por lo que posteriormente el ministerio publico presento acto conclusivo relacionado con ACUSACION FISCAL , lo que da lugar a la convocatoria de la audiencia del 309 ( vigencia anticipada) del COPP.

Fijada la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo el dia 20 de septiembre de 2012, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano ERYKA ANDREINA PIÑA PEREIRA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR de conformidad con el articulo 458 del Código Penal Vigente.

Seguidamente se impuso a la imputada, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y asi, el mismo expone: “realmente no tengo nada que ver en el hecho, no se por que pasan esas cosas pero esto tiene detenida mi vida, soy profesional universitaria y necesito que mi vida continúe, consigno en 6 folios documentos que prueban que soy TSU y que estoy estudiando el 8º semestre, también consigno firmas que recogí en mi comunidad que pruebo que soy una persona respetada, yo realmente deseo que esto se solucione porque yo necesito trabajar. Es todo”.
Se le da derecho de palabra a la defensa quien expone: la Defensa se opone a la admisión de la acusación por cuanto no existen elementos de convicción para probar la responsabilidad de mi defendida, solo se basa en la declaración de la victima, la defensa ratifica las testimoniales promovidas en su oportunidad, solicito igualmente la revisión de la medida cautelar, por cuanto la misma se encuentra imposibilitada para ejercer la Educación y para continuar sus estudios, no existen peligro de fuga por cuanto no tiene recursos para evadir la medida, solicito al Tribunal de conformidad con el art. 264 la revisión de la medida. Es todo.
Seguidamente interviene la victima Pablo Escalona Carrasco, quien relata que lo que puede decir es que ella no estaba presente a mi me llego un menor de edad y fue quien me apunto, y cuando va pasando la policía le informamos y ellos se le pegan atrás y es cuando la agarran, a ella no la vi. Es todo. Asimismo se deja constancia que la victima ARMANDO CORONEL MARTINEGO, se encontraba debidamente notificado, incompareciendo injustificadamente a la audiencia del dia 20-09-2012.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:





DISPOSITIVA

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se Admite la totalidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR de conformidad con el articulo 458 del Código Penal Vigente, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa. De la misma manera se admiten la totalidad de las pruebas presentadas por la honorable defensa privada, específicamente las testimoniales por ser útiles, necesarias y pertinentes; en cuanto a la documental promovida, considera quien juzga que requerir al juzgado especializado requerido por la defensa privada, información sobre pronunciamiento del mismo en lo que respecta al adolescente presuntamente involucrado en el hecho, resulta inoficioso dado que ya consta en el presente expediente tal información. Se le impuso a la acusada ERYKA ANDREINA PIÑA PEREIRA de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestó,:” Me voy a juicio, es todo”.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta en su oportunidad, consistente en la Detención Domiciliaria de ERYKA ANDREINA PIÑA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.941.626, toda vez que la misma en opinión de quien juzga, resulta suficiente y proporcional para asegurar las resultas del proceso, y como ya se dijo, proporcional, en el caso especifico para con el delito próximo a ser juzgado, y de la misma manera se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA. SECRETARIA