REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 17 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000403.
ASUNTO : KJ11-P-2008-000403.

JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. MOREIDY CASTILLO.
FISCAL AUXILIAR 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEJANDRA BALBAS.
ACUSADO: LUIS ALEXANDER CHIRINO PALMERA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ALICIA MALQUI.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.-.

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, y realizada con motivo de la Celebración de Audiencia Especial que estaba convocada como Audiencia de Incumplimiento de Obligaciones, de conformidad al articulo 46 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que en razón de la admisión de hechos que previamente en la audiencia preliminar había realizado el ciudadano LUIS ALEXANDER CHIRINO PALMERA, titular de la cédula de identidad V-22.180.172, es por lo que en tal sentido procede este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a publicar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.




IDENTIFICACION DEL ACUSADO

LUIS ALEXANDER CHIRINO PALMERA, titular de la cédula de identidad V-22.180.172 ( no porta), soltero, edad 27, fecha de nacimiento 02-11-85; profesión u oficio; caletero, grado de instrucción, primer grado, residenciado sector la fuente, calle 01, entrando a Carora frente a la autopista centro occidental, punto de referencia a 80 metros de la fuente entrando a Carora. Carora Estado Lara. Teléfonos: 0426-9635338.





HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 30 de enero de 2008, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, la victima DEXSY NEYDELYN PEREZ, fue agredida físicamente por el ciudadano LUIS ALEXANDER CHIRINO PALMERA, quien es su pareja, lo que la llevo a acudir ante la COORDINACION POLICIAL DE CARORA y plantear la denuncia de lo sucedido.

HECHOS ACREDITADOS

En el decurso de la audiencia preliminar de fecha 05-02-2009, se establecieron las siguientes condiciones al acusado, una vez que este admitió los hechos: PRIMERO, conforme al único aparte del Art.44 del COPP y a petición de la Fiscalía del MP, se impone “Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia o acoso en contra de la ciudadana DEXSY NEIDELYN PÉREZ o a algún miembro de su familia” .SEGUNDO: Residir en un lugar determinado. TERCERO: Mantenerse en un trabajo estable.

Siendo la fecha de 14 de septiembre de 2012, la audiencia convocada por este Juzgado tenia por objeto en primer orden oír al probacionario, sobre quien pesaba ORDEN DE CAPTURA proferida por este Juzgado en fecha 02 de julio de 2012, por tercera ocasión, dado que anteriormente al mismo se le había librado tal orden, puesto que no comparece a la UTASP a fin de cumplir con las obligaciones impuestas en la preliminar especial, y, oído como fuere el citado probacionario, proceder a realizar inmediatamente, la audiencia del 46 de la norma adjetiva penal.

En tal sentido, iniciada la audiencia convocada de conformidad al articulo 46 del COPP, se le concedió el derecho de palabra al probacionario, a quien se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que respondió libre de presión, apremio y coacción: “Andaba trabajando lejos y se me hacia difícil regresar y cumplir”. Es todo”. Constata el juzgador que el asunto de autos, versa sobre incumplimiento de condiciones con la UTASP, y que el ministerio publico, asume la representación de la victima.

LA DEFENSA PUBLICA SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA y el mismo expone: “Esta defensa solicito se le otorgue una nueva oportunidad y no se le imponga ninguna medida a mi defendido. Es todo”.

SE LE CONCEDIO LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL, quien expuso: “Esta representación fiscal solicita que el ciudadano LUIS ALEXANDER CHIRINO PALMERA, titular de la cédula de identidad V-22.180.172 y el mismo sea condenado en los términos establecidos en la Ley y se prive de libertad. Es todo”.

Atendiendo entonces a la naturaleza del acto llamado para la fecha de hoy, y observando quien juzga que existe un informe proferido por la abogada ARNYZE SANCHEZ, de fecha 15-05-2012, numerado 1982, emanado de la UTASP, que deja constancia, UNA VEZ MAS, que el ciudadano LUIS ALEXANDER CHIRINO PALMERA , NO HA CUMPLIDO CON EL REGIMEN PROBACIONARIO, por lo que siendo contumaz la actitud del probacionario a cumplir con las condiciones especiales que se le habían impuesto en audiencia preliminar, manifestando siempre la misma versión para justificar su reiterado incumplimiento, lo que forzosamente conlleva al tribunal, vista la opinión NO FAVORABLE emitida por la tolda fiscal, aunada a la evidente conducta rebelde del probacionario a cumplir con las condiciones del 44 del COPP vigente para la fecha del evento, debe decidir declarar SIN LUGAR lo peticionado por la defensa publica en cuanto que no se le imponga medida o sanción a su patrocinado, pues su actuación contraria o en desapego a la señalada en el COPP, conlleva a consecuencia como la que hoy impone este juzgador, que es la de imponer la pena correspondiente por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia al ciudadano LUIS ALEXANDER CHIRINO PALMERA, dada la admisión de hecho que el mismo sobre el caso de marras tuvo en fecha 05-02-2009, CONDENA, al mismo a cumplir la pena de dieciocho 18 meses DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y asi se decide.

En todo caso el razonamiento anterior, encuentra sustento en primer orden en la exposición de motivos de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, pues ciertamente la violencia de genero representa un gravísimo problema contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, contra la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo. Es asi como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un “orden natural” que justifica la violencia de su reacción en contra de la mujer, siendo entonces que la violencia contra las féminas constituye UN GRAVE PROBLEMA DE SALUD PUBLICA Y DE VIOLACION SISTEMATICA DE SUS DERECHOS HUMANOS, que muestra en forma drástica los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones del sexo en la sociedad, por lo que en consecuencia ello demanda del interprete de la especial norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad.

Asi pues, ante las reflexiones ut supra indicadas, siguiendo entonces lo pautado en el articulo 46 del texto adjetivo penal, el Tribunal determinó REVOCAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO QUE HABIA SIDO OTORGADA AL CIUDADANO LUIS ALEXANDER CHIRINO PALMERA, y dada la admisión de hechos que el mismo había expresado en la Audiencia Preliminar de fecha 05-02-2009, se procedió a sentenciar el asunto, no sin antes tomar en cuenta para ello, los elementos de probanza pertinente para arribar a la sentencia a proferir.

Consta pues que el Representante del Ministerio Público en forma sucinta, en fecha 30 de mayo de 2008, presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, escrito acusatorio contra el ciudadano LUIS ALEXANDER CHIRINO PALMERA, titular de la cédula de identidad V-22.180.172 ,por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, destacando que el 30 de enero de 2008, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, la victima DEXSY NEYDELYN PEREZ, fue agredida físicamente por el ciudadano LUIS ALEXANDER CHIRINO PALMERA, quien es su pareja, lo que la llevo a acudir ante la COORDINACION POLICIAL DE CARORA y plantear la denuncia de lo sucedido.

Asi entonces presento los medios de prueba de la perpetración del hecho sancionable, y en tal sentido indico que los mismos eran: TESTIMONIALES: Declaración del Medico Experto Dr. Eduin José Valera, declaracion de la dra. Odalys Duque, declaracion del experto Juan castillo, declaracion del funcionario Daniel Mendoza, adscrito a la coordinación policial Torres, declaracion de la ciudadana NORKIS MARIELA PEREZ, testigo del hecho, declaracion de la victima, DEXSY NEYDELYN PEREZ, sumándose a ello el Reconocimiento Medico Legal que acredita las lesiones padecidas por la victima y la condición mental de la misma, pertinente como prueba documental para acreditar el hecho irrito, ya admitido entonces, como se dijo, en la Audiencia Preliminar, por el acusado de autos.

Ya como Admitida como en su momento fue la acusación y la totalidad de los medios de probanza en la Audiencia Preliminar de fecha 05-02-2009, aunado a la Admisión de hechos del acusado LUIS ALEXANDER CHIRINO PALMERA, titular de la cédula de identidad V-22.180.172 se da entonces por acreditada entonces la comisión de los delitos acusados, pues queda convencido el sentenciador , y ello queda en respaldo con el informe técnico forense pertinente que permite ilustrar a quien sentencia que ciertamente el acto violento del acusado genero lesión a la agente pasiva, y visto que el mismo incumplió las pautas relacionadas con las medidas de protección establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que opera indefectiblemente la consecuencia jurídica del articulo 46.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y en consecuencia se revoca la SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO al probacionario de la misma, y por vía directa se le CONDENA, al ciudadano LUIS ALEXANDER CHIRINO PALMERA, titular de la cédula de identidad V-22.180.172 ( no porta), a cumplir la pena de dieciocho 18 meses DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de ejecución en el lapso legal , con sede en Barquisimeto, de la misma manera Se impone al ciudadano LUIS ALEXANDER CHIRINO PALMERA, titular de la cédula de identidad V-22.180.172 ( no porta), la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del COPP, consistente en presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal y se ordena dejar sin efecto la orden de Captura, y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS ALEXANDER CHIRINO PALMERA, titular de la cédula de identidad V-22.180.172, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a cumplir la pena de 18 meses DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de ejecución en el lapso legal , con sede en Barquisimeto, de la misma manera se impone al ciudadano LUIS ALEXANDER CHIRINO PALMERA, titular de la cédula de identidad V-22.180.172 ( no porta), la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del COPP, consistente en presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal y se ordena dejar sin efecto la orden de Captura. SEGUNDO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado y ahora penado, se le mantienen las medidas de seguridad impuesta a la victima como lo son las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, es decir, Prohibición de acercarse a la Victima y Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Remítase al Tribunal de ejecución dentro del lapso legal. CUARTO: Notifiquese a las partes.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado. CÚMPLASE

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL


ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
SECRETARIO