REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001757

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma 12 de septiembre de 2012, impuesta al ciudadano:

EGARDO ANTONIO RONDON MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26-941-260 (No porta), natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 07-07-1994, edad 18 años, Grado de Instrucción: 4 año de bachiller, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en la jacinto Lara, calle R, casa nº 05, a dos cuadras de la bodega Roberto y tanque de Lourdes Carora – Estado Lara. Teléfono: 0426-7076296.

Delito: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 04 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Fiscalía 24º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 11-09-2012, por el CICPC, sede Carora, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial de fecha 11-09-2012, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 24º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (12 de Septiembre de 2012) de conformidad con los artículos 93 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expone: “ Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano EGARDO ANTONIO RONDON MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26-941-260, plenamente identificado en acta, siendo que en tal acto le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 04 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, requiere se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 93 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, así mismo peticiona que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. De la misma manera, la representante fiscal solicitó para el ciudadano aprehendido le fuere decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación por ante este Tribunal cada 30 días por ante este Tribunal, y Medida de Protección y Seguridad a favor de las Victimas de autos, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 5º, 6º y 13º; esta ultima consistente en trato digno a la victima.
Se le advirtió al imputado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a cada imputada si desea declarar, a lo que las mismas responden libre de presión, apremio y coacción, cada una por separado: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa publica, la cual manifiesta: Esta defensa en relación a lo expuesto por la Fiscalia considera que es de manera exagerada puesto que el examen medico forense el cual no se evidencia ninguna lesión físico en la victima y solo con las medidas de protección bastaría y estoy de acuerdo el procedimiento solicitado por la fiscalia”.
Se le cede la palabra a la victima; quien manifiesta en este acto; “solo quiero retirar mi ropa”.
Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, y en primer orden, declara el Procedimiento especial contenido en la ley especializada en cuanto a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 04 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 93 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, así como también acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación por ante este Tribunal cada 45 días por ante este Tribunal. Asimismo se decreta Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., que consisten: 1) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta. 2) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas y 13) Obligación de trato digno a la victima, De la misma manera Este tribunal autoriza a la adolescente a retirar la ropa en lugar donde se encuentra donde residía con el ciudadano Edgardo Rondon y se oficie a la coordinación policial para que preste su colaboración se acompañar a ala ciudadana Maria Sisiruca a buscar su pertenencias personales, considerando esta cautelaridad dado que a su juicio es proporcional asunto que nos ocupa.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de EGARDO ANTONIO RONDON MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26-941-260. SEGUNDO: Se declara el Procedimiento especial contenido en la ley especializada en cuanto a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 04 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se acuerdan para el ciudadano EGARDO ANTONIO RONDON MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26-941-260, las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., que consisten: 1) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta. 2) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas y 13) Obligación de trato digno a la victima, de la misma manera se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación por ante este Tribunal cada 45 días. Asimismo este tribunal autoriza a la adolescente a retirar la ropa en lugar donde se encuentra donde residía con el ciudadano Edgardo Rondon y se oficie a la coordinación policial para que preste su colaboración se acompañar a ala ciudadana Maria Sisiruca a buscar su pertenencias personales.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA.