REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001747

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma 10 de septiembre de 2012, impuesta al ciudadano:

ALEXIS JESUS CARRILLO SEQUERA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 22.300.281, fecha de nacimiento 05-10-1993, de 18 años, de ocupación Albañil, grado de instrucción, tercer año de Bachiller, Estado Civil soltero, Domiciliado en Cujizal, calle principal, sector las Piñas, detrás de los Rieles, Casetejas Estado Yaracuy, Teléfono: No tengo.

Delito: OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el arcticulo 277 del codigo penal.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 09-09-2012, por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL, sede Carora, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial de fecha 09-09-2012, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (10 de septiembre de 2012) de conformidad con los artículos 248 y 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expone: “ Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALTAGRACIO RAMON AGUILAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 6.236.148, y WILKER JOHANDER AGUILAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-20.076.070, plenamente identificado en acta, siendo que en tal acto le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el arcticulo 277 del codigo penal, requiere se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo peticiona que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De la misma manera, la representante fiscal solicitó para el ciudadano aprehendido le fuere decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse QUINCE (15) días por ante el este Circuito Judicial Penal.
Se le advirtió a los imputadss sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a cada imputado si desea declarar, a lo que los mismos responden libre de presión, apremio y coacción, cada una por separado: ALTAGRACIO RAMON AGUILAR PEÑA: el dia sábado me encontraba durmiendo en mi casa a las 09:30 pm mi hijo salio temprano para Acarigua y cerca de las 10:00pm llego el con los guardias nacionales tocándome la puerta, tocaron y me llamaban y abrí para la parte del frente cuando el hijo me dice que le abriera la puerta, yo abrí la puerta y nos encañonaron que buscáramos en la casa, me decían que si tenían que buscar, y mi hijo tenia fotos de armamentos en el teléfono, ellos abusaron y entraron a mi casa, los funcionarios dijeron que se basaban en el articulo 520 el funcionario quien me esposo se llama Duno Torres Pregunta la Fiscalia: me consiguieron una pistola 9 milímetros, una escopeta, y un flower, por que me echaron unos tiros en mi casa hace tiempo, casi me matan a un hijo. Pregunta Defensa: a mi hijo lo detuvieron en la alcabala, de la alcabala a mi casa hay como 4 kilómetros, cuando llegaron los funcionarios yo no permití el libre acceso a mi casa, no me presentaron ninguna orden de allanamiento. Es Todo”. Seguidamente se oye la declaracion del ciudadano WILKER JOHANDER AGUILAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.076.070: yo iba para arenales y nos paro la guardia, nos revisaron y me revisaron el teléfono y encontraron las imágenes de las armas de mi papa, les dije que las armas eran de el, cuando tocaron entraron a la casa y le dijeron que sacara el armamento a mi papa. Pregunta Defensa: Cuando llegaron a mi casa no mostraron ninguna orden de allanamiento, entraron de una vez, no habían testigos en mi casa. Es todo.
Se le da el derecho de palabra a la defensa privada, la cual manifiesta: Esta Defensa Técnica solicito la nulidad de las actuaciones ya que se han practicado en cuanto la formalidad del copp en cuanto a la violación del domicilio, solicito la libertad sin restricciones establecidas en este código de no considerarlo oportuno solicito sea impuesta una medida de las establecidas en el articulo 256 del COPP. Es todo”.
Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se verifica que no hay lugar a la solicitud de nulidad invocada por la honorable defensa privada, toda vez que si bien no existía orden de allanamiento alguna, los funcionarios actuantes, apegados a la norma excepcional contenida en numeral 1º del 210 del COPP, practicaron el ingreso al inmueble de los imputados, en presencia de 2 testigos, y presuntamente encuentran allí, armas de fuego ,ocultas, no teniendo para ello el permiso pertinente, por lo que necesariamente tal solicitud de nulidad de actuaciones, se declara SIN LUGAR, asi mismo se ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así como también acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada QUINCE (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, considerando esta cautelaridad dado que a su juicio es proporcional asunto que nos ocupa.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de los ciudadanos ALTAGRACIO RAMON AGUILAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 6.236.148, y WILKER JOHANDER AGUILAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.076.070. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerdan a favor de las ciudadanas ALTAGRACIO RAMON AGUILAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 6.236.148, y WILKER JOHANDER AGUILAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-20.076.070, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada QUINCE (15) días por ante este Circuito Judicial Penal. REGISTRESE. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES..

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA.