REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 12 de septiembre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001084
ASUNTO : KP11-P-2010-001084.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: Abg. Moreidy Castillo.
FISCAL AUXILIAR 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Eduardo Sánchez.
VICTIMA: NEIDEMAR PATRICIA MUJICA SUAREZ, CI. 19.591.175
Defensa Publica: Abg. Yamileth Álvarez suplente del despacho sexto (Defensa Pública).
IMPUTADO: ELVIS JENDER GARCIA RODRIGUEZ y DERVIS JENDER GARCIA RODRIGUEZ.
DELITO: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con la agravante que prevé el 217 de la LOPNNA.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado ELVIS JENDER GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.343.855, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 22-01-87, edad 25 años, hijo de Nogaida Rodríguez y Honorio García, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: agricultor, domiciliado en Río Tocuyo sector la lozana, casa s/n, al lado del taller del señor reino Rodríguez. Teléfono 0426-4864416, y DERVIS JENDER GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.343.851, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 17-08-84 edad 28 años, hijo de Nogaida Rodríguez y Honorio García, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: agricultor, domiciliado en Río Tocuyo sector la lozana, casa s/n, al lado del taller del señor reino Rodríguez. Teléfono 0426-4864416, contra quien la fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con la agravante que prevé el 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana NEIDEMAR PATRICIA MUJICA SUAREZ, CI. 19.591.175, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 11 de septiembre de 2012, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano : ELVIS JENDER GARCIA RODRIGUEZ y DERVIS JENDER GARCIA RODRIGUEZ, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 02-01-2008, dado que en esa fecha hubo una discusión entre la victima y el imputado y este la agredió físicamente, siendo por ello que la victima acudió voluntariamente ante CICPC CARORA, a objeto de denunciar tal situación, ratificando el contenido de la acusación presentada por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con la agravante que prevé el 217 de la LOPNNA, asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el expresado delito, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, al hacer uso de su derecho de palabra, la ciudadana NEIDEMAR PATRICIA MUJICA SUAREZ, CI. 19.591.175, en su condición de Victima en la presente causa, manifestó: “yo no los vi mas a ellos yo vivo en Barquisimeto, no volví a ese pueblo”.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado: ELVIS JENDER GARCIA RODRIGUEZ y DERVIS JENDER GARCIA RODRIGUEZ, cada uno por separado, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Ratifico escrito de fecha 10-08-2012 en el cual alego la prescripción, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 5 por considerar esta defensa que esta prescrita la acción, o en su defecto de declararse sin lugar la prescripción, Esta defensa solicita se le imponga a mi representado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, visto lo que me manifestó mi representado. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Como punto previo este tribunal vista la solicitud de prescripción alegada por la defensa, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto en fecha 02-11-2010, los ciudadanos ELVIS JENDER GARCIA RODRIGUEZ y DERVIS JENDER GARCIA RODRIGUEZ fueron imputados ante la sede del ministerio publico, interrumpiéndose asi tal plazo; ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 20 al 28 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con la agravante que prevé el 217 de la LOPNNA, contra el ciudadano : ELVIS JENDER GARCIA RODRIGUEZ y DERVIS JENDER GARCIA RODRIGUEZ, antes identificado, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIDEMAR PATRICIA MUJICA SUAREZ, CI. 19.591.175, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.

En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano : ELVIS JENDER GARCIA RODRIGUEZ y DERVIS JENDER GARCIA RODRIGUEZ, cada uno por separado, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone, por separado, lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como reparación al daño causado mis disculpas a la Victima”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable de la ciudadana NEIDEMAR PATRICIA MUJICA SUAREZ, Victima de los hechos y el Ministerio Publico, quienes emitieron su opinión favorable en este sentido.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con la agravante que prevé el 217 de la LOPNNA, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado ELVIS JENDER GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.343.855 y DERVIS JENDER GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.343.851, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con la agravante que prevé el 217 de la LOPNNA, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas se le impone las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- Realizar trabajo Comunitarios por ante el Concejo Comunal de La lozana. 3.- Permanecer en un trabajo estable. 4- No abusar de bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Se Ratifican las Medidas de Protección a favor de la Victima contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir : 1.- Prohibición al presunto agresor el acercamiento a la victima de autos. 2.- Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al Ciudadano ELVIS JENDER GARCIA RODRIGUEZ y DERVIS JENDER GARCIA RODRIGUEZ, previamente identificado, designándose al prenombrado probacionario como correo especial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO,