REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 06 de Septiembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001726
AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 5 de Septiembre de 2012, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos 1.- ROGER ANTONIO PIÑANGO MOSTES DE OCA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.782, fecha de nacimiento 23-08-90, edad 22 años, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Eugenio Piñango y Iris Montes de Oca, domiciliado en Quebrada Arriba, sector 09 de diciembre, punto de referencia a cuatro casa de la parada unión y del liceo Trinidad Samuel. Teléfono: 0426-3528626. 2.- CARLOS ALFONSO GONZALEZ CAYAMA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.502.600, fecha de nacimiento 23-02-91, edad 21 años, Grado de Instrucción: 3 año de bachiller, de profesión u oficio: obrero, hijo de Olivia de González y Gustavo González, domiciliado en Quebrada Arriba urbanización Ricardo venedeti, calle santa cecilia; casa Nº 120, punto de referencia la segunda cede del liceo Trinidad Samuel. Teléfono: 0426-2503940, quienes fueron puestos a la orden de este tribunal por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ricardo Teodocio Meléndez.
En fecha 5 de Septiembre de 2012, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos aprehendidos ROGER ANTONIO PIÑANGO MOSTES DE OCA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.782 y CARLOS ALFONSO GONZALEZ CAYAMA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.502.600, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal (Precalificación Fiscal),en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quiero dejar constancia que en la sala de victima de este tribunal se encuentra la victima quien esta de acuerdo a declarar pero no carga documentación ya que fue robada la cartera con toda su identificación personal. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Es todo. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron su voluntad de no declarar; seguidamente la Defensa Pública: “Esta defensa técnica, en este acto no podemos hablar de la detención en flagrancia ya que consta que estaban haciendo patrullaje unos funcionarios y un señor les informa que detengan a unos ciudadanos y que el mismo fue robado, estos detienen a mis representados y los mismos se encontraban totalmente ebrios, lo sueltan y le entregan una citación para el día siguiente, posteriormente al día siguiente son llamados a la policía y es cuando los detienen, a mis representados no le encuentran nada de los objetos robados al señor, y si es un delito en flagrancia donde se encuentran los objetos, por estas razones no se tipifica la flagrancia, me adhiero a los solicitado por el Ministerio Publico en cuanto al procedimiento ordinario, ya que se debe investigar y solicito para mi representado una medida menos gravosa, puesto que la medida privativa es de manera exagerada “, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; por cuanto consta en Acta de Investigación Penal nº 1922, Acta de Entrevista (denuncia) de fecha 03-09-2012, suscritas por Luís Alberto Vargas, Edixon Amaro aguaje y Guayfel Barrios Sojo, funcionarios Militares adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio cinco (05 y 08 respectivamente), del presente asunto, Examen Físico, de fecha 03-09-2012, suscrito por el Dr. Laimet Gil, del Ambulatorio Rural Tipo II “DR. Antonio González López” y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas de la misma fecha, se puede inferir que dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje siendo la una de la madrugada, específicamente por la calle 9 de Diciembre cerca del Liceo de Nombre Unidad Educativa Trinidad Samuel en donde observan a un ciudadano, hoy la víctima de autos, en estado de ebriedad quien les manifiesta que dos sujetos lo agredieron físicamente y lo habían robado, manifestando que durante la agresión dicho ciudadano pudo quedarse con un sweter que cargaba uno de los agresores, indicando igualmente que las dos personas que lo habían agredido físicamente para robarle sus pertenencias se encontraban cerca de él, procediendo a señalarlos con la mano, procediendo la comisión a detener a los hoy imputados de autos, los cuales también se encontraban en estado de ebriedad, la punto que según los funcionarios se estaban cayendo al piso, informándoles dichos funcionarios sobre el motivo de su detención, sin encontrarle ningún elemento de interés criminalístico, así como tampoco ninguna pertenencia descrita por el denunciante de autos; llevándolos al Comando, sitio donde los funcionarios aprehensores libraron boletas de citación a los tres ciudadanos a los fines que comparecieran al día siguiente a rendir declaración. Tales circunstancias no permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos por conductas tipificadas como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, circunstancias que según criterio de quien juzga no acarrea la detención en flagrancia; de los imputados de autos, en consecuencia se declara Sin lugar la aprehensión en flagrancia y así se decide.
Igualmente, dada la valoración médica practicada a la víctima de autos, considera quien decide ajustado a Derecho la solicitud fiscal, de continuar con la respectiva investigación la cual no fue objetada por la defensa técnica; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante a criterio de quien decide no se observan elementos suficientes que hagan presumir la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, dado que en el Registro de Cadena de Custodia solo consta el suéter que supuestamente pertenece a alguno de los que robaron a dicha víctima, aunado a la circunstancia que a los tres sujetos involucrados en la presente causa, los funcionarios actuantes les libraron boletas de notificación y los mismos acudieron a la cita (desvirtuándose de ésta manera un posible peligro de fuga), así como tambien en consideración a la buena conducta predelictual del mismo que arroja la revisión del Sistema Juris 2000 y en atención a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 el prevé que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; el Tribunal deberá imponer ésta última; en consecuencia considera quien decide procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en; en consecuencia considera quien decide procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos ROGER ANTONIO PIÑANGO MOSTES DE OCA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.782 y CARLOS ALFONSO GONZALEZ CAYAMA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.502.600, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de Ricardo Teodocio Meléndez.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le decreta para los imputados de autos ROGER ANTONIO PIÑANGO MOSTES DE OCA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.250.782 y CARLOS ALFONSO GONZALEZ CAYAMA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.502.600, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto, cuya parte dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el día 05 de Septiembre de 2012. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los 06 de Septiembre de 2012.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1726