REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 03 de Septiembre de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1712
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 03-09-12, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JORGE LUIS ALVAREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº NO TIENE, nacido en Carora Estado Lara, de 24 años, de ocupación obrero, grado de instrucción; tercer agrado, Estado Civil soltero, hijo de Minerva Álvarez y Jorge Luís Álvarez, Domiciliado en sector Mirandito, casa del gobierno; casa S/N, punto de referencia a dos minutos del auto lavado Omero Simson, Teléfono: no tiene, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En fecha 03-09-2012, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº NO TIENE, se le imputa la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. solicito copias de la audiencia. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó sin coacción su voluntad de declarar y a tal efecto expresaron: Si y de seguido declara “no deseo declarar”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: Esta Defensa Técnica manifiesta que a mi representado no se le encuentra ninguna arma de fuego ya que en el acta policial señalan que hubo amenaza con un arma de fuego, y solo se le encuentra un teléfono celular, me opongo a la medida solicitada por la Fiscalía y solicito una medida menos gravosa para mi representado. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; por cuanto consta en Acta Policial, Denuncia, Denncia; y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas todas de fecha 01-09-2012, suscritas por Edgar Delgado y Jean Rodríguez, funcionarios de la Estación Policial de Carora, del Centro de Coordinación Policial de Torres, las víctimas de autos los ciudadanos Pedro Escalona y Gregoria Colmenárez, actuaciones que rielan en folios del presente se puede inferir que tales funcionarios día 01-09-2012, en horas del medio día, de esta ciudad, se encontraban en labores de patrullaje en el sector zona centro de esta ciudad, específicamente en la Av. Francisco de Miranda entre calles Curarigua y Coromoto, donde una ciudadana hoy la víctima de autos le manifestó que dos ciudadanos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte les manifiestan que era un robo, despojando a la víctima de su teléfono celular, procediendo dicha víctima a presentar denuncia, logrando dichos funcionarios la aprehensión del imputado de autos, por cuanto el ciudadano que se encontraba en el lugar poseía las características que coinciden con suministradas por la víctima de autos en la denuncia, tales circunstancias permiten inferir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 01-09-2012, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 02:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº NO TIENE, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta de Investigación Penal, Denuncia, y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº NO TIENE,, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de Pedro Escalona y Gregoria Colmenárez .
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le decreta para el imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana. Regístrese, Publíquese y cúmplase.
CUARTO: Líbrese Oficios Correspondientes
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy 03 de Septiembre de 2012 en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1712