REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de Septiembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1384
AUTO FUNDADO DE REVISION Y CAMBIO DE MEDIDA
Visto el escrito presentado suscrito por la Defensa Técnica el abogado Abg. Ramón Aguilar Lucena, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre Calles 26 y 27, Edificio Estrados, Piso 4, Oficina Nº 44, Barquisimeto, del imputado JUNIOR FRANCISCO NOGUERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.348.730 (NO PORTA), quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Ocultación encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga con la Agravante en relación con el numeral 1 y 7 del articulo 163 ejusdem. Ocultamiento de Arma de Fuego articulo 277 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA); Asociación para Delinquir articulo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada, fundamentando su solicitud en atención a las condiciones de salud en que se encuentra su representado.
En atención a las consideraciones precedentes y revisado el presente asunto, se evidencia que el imputado de autos en fecha 12 de junio de 2012, le fue impuesta Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, la cual ha estado cumpliendo en el Centro Penitenciario de Barinas. Igualmente se observa que dicho imputado en fecha 15 de agosto de 2012, se presentó una novedad en dicho internado, y fue herido de bala el imputado de autos, tal como se evidencia del contenido del Oficio nº 2643, de fecha 22-08-12, dirigido a este despacho y suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Barinas, circunstancia por la cual fue ingresado en el Hospital Central de Barinas Dr. Luis Razzeti, en fecha 16-08-2012, tal como consta de Informe Médico nº 1811, de fecha 22-08-12, y suscrito por el Dr. Luis E. Camejo, Médico Director del Hospital y de la Lcda. Nilda García, Jefa del Departamento Regional de Estadítica de Salud, egresando el imputado de autos, del Hospital mencionado, en fecha 10-09-2012, presentando un diagnóstico de egreso de Cuadriplejía, debiendo recibir tratamiento de rehabilitación por personal especializado, que pueda aplicar técnicas específicas de acuerdo al caso, así como uso de colchón antiescaras para evitar complicaciones, silla de ruedas para su traslado y control periódico de fisiatría, todo ello según consta de oficio nº 2413 de fecha 11-09-2012, suscrito por Obdaly Valero, Dierechtor del Centro Penitenciario de Barinas y el Abg. Douglas Mujica, Coordinador de registro; Control y Archivo de dicho centro de reclusión, y remitido a este Juzgado con anexos tales como Constancia de egreso suscrita por el Dr. Luis E. Camejo, Médico Director del Hospital y de la Lcda. Nilda García, Jefa del Departamento Regional de Estadítica de Salud, así como Informe suscrito por el Licenciado Olinto Alvarado, Jefe de Régimen Grupo (A) del Incuba, Informe Médico de fecha 11-09-12, suscrito por Lcdo Obdaly Valero y el Dr Walter González, funcionarios adscritos a la Dirección General de Regiones de Establecimientos de Sistemas Penitenciarios del Internado Judicial de Barinas, entre otros.
A tal efecto y conforme lo expresa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la situación de salud en que se encuentra el imputado de autos y vistas las condiciones del presente caso, este Tribunal facultado como se encuentra en dicho artículo para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera el cambio de la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos desde el 12 de junio de 2012, por una medida menos gravosa, consistente en la Detención Domiciliaria; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; medida que deberá cumplir el imputado JUNIOR FRANCISCO NOGUERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.348.730; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud y en consecuencia se acuerda el cambio Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad a la que esta sujeto el imputado JUNIOR FRANCISCO NOGUERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.348.730; por la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, consistente en Detención Domiciliaria; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Líbrese boletas de notificación a las partes.
TERCERO: Líbrese oficios respectivos. Dada firmada y sellada en la sala del despacho de este tribunal en la ciudad de Carora a los 21 de Septiembre de 2012.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1384