REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000735
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
DE LAS PARTES:
Fiscal Décima novena del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Verónica salcedo.
SANCIONADOS: 1) IDENTIDAD OMITIDA,
REPRESENTANTE LEGAL: Jatzeli Tibisay Figueredo Pereira, titular de la cédula de identidad Nro. 14.743.683.
2) IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTANTE LEGAL: Freddy Quintero, titular de la cédula de identidad Nro. 9555706.
3) IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTANTE LEGAL: José Rafael Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 9553857.
4) IDENTIDAD OMITIDA,.
REPRESENTANTE LEGAL: Yolimar Montes, titular de la cédula de identidad Nro. 12248083.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Eileen Morón en representación de Abg. Edwuin Fernández, Abg. Jerrie Vielma en representación de Freddy Quintero y Yormar Silva, Abg. Mario Bracho en representación de Jhazeel Sánchez.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO (ADMISIÓN DE HECHOS).
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En el día 19 de septiembre del año 2012, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 29-06-2012 así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso: quien entre otras cosas expone sucintamente los hechos por los cuales fueron acusados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, , IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, encuadrando su conducta en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, con las agravantes del artículo 6 numerales 1,2,3 y 8de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ratifica todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio presentado en fecha 29 de Junio de 2012, para el esclarecimiento de los hechos, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas presentadas y solicito el enjuiciamiento del adolescente anteriormente identificado, en este acto modifico la solicitud de sanción anterior, solicitando en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, en relación con el artículo 622, literales “A, B, C, D, E y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el MP el derecho de ampliar o cambiar la calificación jurídica según el desarrollo del proceso y de promover nuevas pruebas que surjan durante el mismo. Es todo. Seguido se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asimismo, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Eileen Morón quien entre otras cosas expone: Solicito al Tribunal que una vez admitida la acusación, le conceda la palabra a mí representado, quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Es todo. Los abogados Edwuin Fernández y Abg. Jerrie Vielma exponen: Solicito al Tribunal que una vez admitida la acusación, le conceda la palabra a mí representado, quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Es todo y el Abg. Mario Bracho expone: Solicito al Tribunal que una vez admitida la acusación, le conceda la palabra a mí representado, quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Es todo. LA JUEZA le explica a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí misma, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Seguidamente les preguntó a los acusados, si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera individual IDENTIDAD OMITIDA, Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito la imposición de la sanción IDENTIDAD OMITIDA, Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito la imposición de la sanción IDENTIDAD OMITIDA, Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito la imposición de la sanción y IDENTIDAD OMITIDA, “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito la imposición de la sanción”. CUARTO: Se declara la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, con las agravantes del artículo 6 numerales 1,2,3 y 8de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien solicita que en vista de que sus defendidos les manifiestan su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente.
Para decidir, este Tribunal observa:
En el presente caso, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ya que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable que en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, la cual solicita la privación de libertad por el lapso de dos años, dada la gravedad del delito. En virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir la PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, en relación con el articulo 622, literales “A, B, C, D, E y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente En relación a, IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, y para IDENTIDAD OMITIDA, que la sanción a cumplir es de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, previstos en los artículo 628, en relación con el articulo 622, literales “A, B, C, D, E y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y esto de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA,. Se declara la responsabilidad penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se le impone como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, en relacion con el artìculo 622, literales “A, B, C, D, E y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente En relacion a, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, y para IDENTIDAD OMITIDA, que la sanción a cumplir es de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la victima. Acuérdese el plan individual de conformidad con el artículo 633 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 27 de las reglas de Beijing. Quedan las partes debidamente notificados por ser publicada la presente decisión en el lapso de ley. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.
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