REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Septiembre de 2012

Año 2002 y 153º



Numero: KP01-D-2012-000151

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

DE LAS PARTES:

Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Carolina Sierra.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: Abg. Raúl Colmenarez IPSA nº 15.546 y Abg. Natasha Colmenarez IPSA nº 147.210.
DELITO: SECUESTRO, previstos en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO (ADMISIÓN DE HECHOS).

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En el día 10 de septiembre del año 2012, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 05-03-2012 así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.

En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso: quien entre otras cosas expone sucintamente los hechos por los cuales fue acusado a IDENTIDAD OMITIDA encuadrando su conducta en el tipo penal de Secuestro, previsto en el artículo 3 del la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y sancionado en la LOPNNA. Ratifica todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio presentado en fecha 05 de Marzo de 2012, para el esclarecimiento de los hechos, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas presentadas y solicito el enjuiciamiento del adolescente anteriormente identificado, solicitando en este acto la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, en relacion con el artìculo 622, literales “A, B, C, D, E y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el MP el derecho de ampliar o cambiar la calificación jurídica según el desarrollo del proceso y de promover nuevas pruebas que surjan durante el mismo. Es todo. Seguido se le impone a al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asimismo, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien entre otras cosas expone: Solicito al Tribunal que una vez admitida la acusación, le conceda la palabra a mí representado, quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Es todo.

Seguidamente le otorga la palabra al joven IDENTIDAD OMITIDA , plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre de manera individual sin coacción que: “Deseó hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos por los cuales se me acusa. Es todo. Y se le cede la palabra a su defensor. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente.

Para decidir, este Tribunal observa:

En el presente caso, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de SECUESTRO, previstos en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ya que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable que en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven, IDENTIDAD OMITIDA , encuadra dentro de la descripción del tipo penal del delito de SECUESTRO, previstos en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, solicita la privación de libertad por el lapso de cinco años, dada la gravedad del delito. En virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social. Es por ello que este Tribunal, le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Así Se Decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Joven IDENTIDAD OMITIDA Se declara la responsabilidad penal por la comisión del delito de SECUESTRO, previstos en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se le impone como sanción: la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la victima. Acuérdese el plan individual de conformidad con el artículo 633 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 27 de las reglas de Beijing. Quedan las partes debidamente notificados por ser publicada la presente decisión en el lapso de ley. Regístrese y Publíquese.


LA JUEZA DE JUICIO.


Abg. Lolis Carolina Hernández.

El Secretario.