REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2012-001248

RESOLUCION

PRISION JUDICIAL PREVENTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, A tal efecto el Tribunal observa:

HECHOS

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos del centro de Coordinación Policial palavecino del Cuerpo de policías del Estado Lara, quienes dejan constancia de la aprehensión de la referida adolescente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que lo dejan plasmadas en el acta policial, la cual corre inserta al folio CINCO (05) del presente asunto.
Siendo las 05:35 de la tarde del día 20-09-2012, encontrándonos en labores de patrullaje preventivo específicamente Calle Copacoa adyacente al Ambulatorio Cabudare, observamos una ciudadana quien nos hizo señas y detuvimos la marcha la misma estaba bastante nerviosa informándonos que dos (02) sujetos a bordo de una moto de color oscuro le habían robado su teléfono celular modelo Blackberry y estos se habían caído al pavimento a pocos metros de donde nos encontrábamos, nos dirigimos rápidamente al sitio avistamos la moto de color negro tirada en el pavimento al igual que dos ciudadanos quienes vestían El Primero: CAMISA MARRÓN CON RAYAS HORIZONTALES BLANCAS, BERMUDAS ROJAS CON RAYAS BLANCAS, ZAPATOS DEPORTIVOS TRICOLOR ROJO, BLANCO Y NEGRO El Segundo: CAMISA GRIS CON 2 RAYAS AMARILLAS A LOS LADOS, BERMUDAS AZUL RAYAS NEGRAS Y ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR MARRÓN, por lo que procedió el Oficial Araujo Jesús a identificar la comisión como funcionarios policiales, manifestando los mismos ser menores de edad, por lo que tomamos las medidas de seguridad del caso, optando el Oficial Yeison Mendoza, a tratar de ubicar alguna persona para que fuera testigo de la actuación policial que se realizaba, siendo infructuosa la ubicación de los mismos, de igual manera se presento la ciudadana agraviada manifestando que los ciudadanos que estaban allí la habían despojado de su teléfono celular Blackberry, procediendo el Oficial Uzcategui Francisco a informarle a los ciudadanos que serian objetos de una inspección corporal, se les indico que exhibieran lo que poseían entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, no mostrando nada, se realizo la inspección corporal siendo estos: El Primero: quien vestía CAMISA MARRÓN CON RAYAS HORIZONTALES BLANCAS, BERMUDAS ROJAS CON RAYAS BLANCAS, ZAPATOS DEPORTIVOS TRICOLOR ROJO, BLANCO Y NEGRO, no encontrándole algún objeto de interés criminalistico, El Segundo: quien vestía CAMISA GRIS CON 2 RAYAS AMARILLAS A LOS LADOS, BERMUDAS AZUL RAYAS NEGRAS Y ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR MARRÓN, se le incauto en la pretina del lado derecho de la bermuda UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 2 9700, SERIAL IMEI 356543036625340, PIN 21D4AE6F, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, COLOR NERA, SERIAL 14392-001, donde la ciudadana informo que se trataba de su teléfono celular, procediendo al mismo tiempo el Oficial uzcategui Francisco que realizo la inspección a colectar el elemento de interés criminalistico (Teléfono Celular) igual procede a realizarle una inspección al mencionado vehiculo moto, que tripulaban los ciudadanos siendo esta de color negra marca: MD HAOJIN, sin placas, serial de carrocería 8135MECA4CV1874, sin documento alguno, colectando la misma. SEGUIDAMENTE EL Oficial Gordillo Sander siendo las 05:45pm a informarles a los ciudadanos aprehendidos el motivo de su detención, leyéndoles sus derechos como imputados, Se trasladaron con la seguridad del caso y lo incautado hasta la sede policial cabudare y una vez en la misma se le solicita a los ciudadanos que presentara sus respectiva documentación personal a el primero de ellos no la portaba y dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA , Quien vestía: CAMISA MARRÓN CON RAYAS HORIZONTALES BLANCAS, BERMUDAS ROJAS CON RAYAS BLANCAS, ZAPATOS DEPORTIVOS TRICOLOR ROJO, BLANCO Y NEGRO, Quien manifestó ser el conductor del vehiculo moto, Y el segundo quien en cedula laminada dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, A quien se le incauto el teléfono celular. Quien vestía: CAMISA GRIS CON 2 RAYAS AMARILLAS A LOS LADOS, BERMUDAS AZUL RAYAS NEGRAS Y ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR MARRÓN.

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Siendo las 11:34AM, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional Abg. Florangel Monasterios, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, como Secretaria de Sala el Abg. Zoila Colmenares Núñez y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 18 del Ministerio Público del Estado Lara, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, quien fue debidamente identificado por la Secretaria del Tribunal. Y su representante legal. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 ESTABLECIDO EN EL CODIGO PENAL Y SANCIONADO EN LA LOPNNA Solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se le imponga al mismo la Medida cautelar prevista en el artículo 581 de la LOPNNA. Como es la prisión de libertad. Es todo. En este estado, el Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA: “no deseo declarar” Se acoge al precepto constitucional. Es todo. En este estado, el Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quien expone: no deseo declarar” Se acoge al precepto constitucional. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa Pública y expone: esta defensa considera que aunque mis representado fueron detenido en flagrancia difiere en cuanto a la precalificación jurídica dada por el fiscal, toda vez que a los mismo no le encantaron arma alguna la cual es uno de los elementos que caracteriza el robo agravado por esta razón solicito a este digno tribunal, considere la posibilidad de un arrebatón e imponga una medica cautelar menos gravosa como podría ser la detención domiciliaria. Es todo.

MOTIVACION

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que los adolescentes fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, así se desprende del acta policial de fecha 20 de Septiembre de 2012 donde se establece que: …”, observamos una ciudadana quien nos hizo señas y detuvimos la marcha la misma estaba bastante nerviosa informándonos que dos (02) sujetos a bordo de una moto de color oscuro le habían robado su teléfono celular modelo Blackberry y estos se habían caído al pavimento a pocos metros de donde nos encontrábamos, nos dirigimos rápidamente al sitio avistamos la moto de color negro tirada en el pavimento al igual que dos ciudadanos quienes vestían El Primero: CAMISA MARRÓN CON RAYAS HORIZONTALES BLANCAS, BERMUDAS ROJAS CON RAYAS BLANCAS, ZAPATOS DEPORTIVOS TRICOLOR ROJO, BLANCO Y NEGRO El Segundo: CAMISA GRIS CON 2 RAYAS AMARILLAS A LOS LADOS, BERMUDAS AZUL RAYAS NEGRAS Y ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR MARRÓN, LOS MISMOS FUERON IDENTIFICADOS COMO ROSMER QUINTERO Y WILKER CANELO, INCAUTÁNDOLE AL ADOLESCENTE WILKER CANELO UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 2 9700, SERIAL IMEI 356543036625340, PIN 21D4AE6F, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, COLOR NERA, SERIAL 14392-001, propiedad de la ciudadana OSMIR ALEJANDRA PEREZ, victima en la presente causa. En razón de tales circunstancias se acuerda decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los referidos adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 ESTABLECIDO EN EL CODIGO PENAL. Por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida. Aunado a todo ellos los adolescentes presentan causas por ante estos tribunales especiales y tienen impuestas medidas cautelares que no han causado efecto en ambos adolescentes por cuanto nuevamente están siendo presentados a este Tribunal por la presunta comisión de otro hecho punible.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: Se acuerda medida cautelar para los Adolescentes de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA, es decir la prisión judicial de libertad la cual deberá ser cumplida en el centro socio educativo Dr. Pablo Herrera Campis”. CUARTO: Se mantiene la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL QUINTO: líbrese boleta de Prisión Judicial de Libertad. Se acuerda oficiar en la causa Control KP01-D-2011-1204 KP01-D-2011-1170 Y KP01-D-2012-298 a los efectos de informar sobre la presente decisión, donde funge como imputado en el primero de ellos IDENTIDAD OMITIDA y en los siguientes IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerda copias simples a la defensa. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria.