REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de septiembre de 2012
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2012-000011
FUNDAMENTACIÓN DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR POR INCUMPLIMIENTO
Siendo el día y la hora acordada, se celebró Audiencia a los fines de Revocar la medida cautelar de PRESENTACIÓN impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por encontrarse incumpliendo la misma. A los fines de fundamentar la presente decisión este Tribunal, procede hacer las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA
Siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterios, la secretaria de sala Abg. Berlia Gil y el alguacil de Sala , a los fines de realizar audiencia de conformidad con el Art. 264 por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA del Joven IDENTIDAD OMITIDA, con ocasión del incumplimiento de la medida cautelar otorgada por este tribunal. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: solicito al tribunal revocatoria por incumplimiento en razón de que el imputado no cumplió con la medida cautelar aunado a ello se encuentra recluido en el centro socioeducativo en virtud de que en día de ayer se impuso la medida de fianza en la causa d-12-001265, por la presunta comisión del delito de hurto calificado. Llevado por ante el Tribunal de Control Nº 1. Es todo. Acto seguido la Juez impuso al joven IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA responde, lo siguiente: “ No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa: solicito para mi representado una medida de detención domiciliaria ya que el delito no amerita la prisión judicial y por cuanto el Ministerio Publico no ha presentado el respectivo acto conclusivo. Es todo.
Fundamento de hecho y de derecho.
Ahora bien, en fecha 25 de septiembre del presente año se celebra audiencia especial a los fines de oír al adolescente en relación al incumplimiento de la medida ya que de la revisión del sistema JURIS 2000 se desprende que el mismo se encuentra detenido en el en el Centro Socio Educativo Dr. PABLO HERRERA CAMPINS, a la orden del tribunal de control 1, por otro lado se encuentra que el adolescente no dio cumplimiento a la medida de presentación impuesta por este tribunal, lo cual evidencia un incumplimiento de la medida cautelar, aunado a que en este momento la misma de imposible cumplimiento lo cual desnaturaliza el fin de las medidas cautelares, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal penal por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA se REVOCA la medida de presentación por incumplimiento y se impone de la medida de PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Decisión
El Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: de conformidad con el articulo 262 del COPP este tribunal procede a revocar la medida cautelar por incumplimiento de la misma y en consecuencia impone la PRISION judicial preventiva de libertad, la cual deberá cumplir en el Centro socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campin. Líbrese boleta de Privación Judicial. Notifíquese a las partes. Registrase, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.
Secretaria
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