REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01- D 2008-000492

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JUEZ: Abg. Florangel Monasterios
SECRETARIO: Abg. Berlia Gil
ALGUACIL: Franklin Guanipa
FISCAL 19º MP: Abg. Carolina Sierra
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. OMAR MOGOLLON IPSA N° 90119
DELITO(S): HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1° DEL CP. (POR HABER SIDO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO.)
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 21 de Abril del 2008 cuando la fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico tiene conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Nº 50 del Cuerpo Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO: En fecha 22 de Abril del año 2008 se celebra audiencia de presentación en la cual se acordó: : oída como han sido las partes y vitas las actuaciones que trae hasta esta audiencia la Fiscal del Ministerio Público como son el acta policial Nº 0740408 de fecha 20-04-2008 en la cual funcionario policiales expresan que en esa misma fecha a eso de la 8:10 de la noche, fueron comisionados al casería las Campanas ya que habían denunciado que había una persona herida de bala a consecuencia del robo de una moto cuando llegaron al lugar, vieron una multitud de personas quienes gritaban que había agarrado a los ladrones que había agarrado la moto y los ciudadanos habitantes de la comunidad le entregaron a los ciudadanos a quienes se les hizo una inspección corporal y no le consiguieron ningún objeto de interés criminalistico, se entrevistan con los ciudadanos Jaime Jiménez, José Yuste y José Jiménez, quienes le indicaron que los dos sujetos aprehendidos iban en una moto color blanca y que el de suéter gris sacó un arma y le disparó al señor Jiménez Magdaleno quien era propietario de la moto por lo que fueron aprehendidos, así mismo le informaron, los adolescentes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA y José camacaro y que el ciudadano José Magdaleno Jiménez se encuentra recluido en el Hospital AMP en el área de observación con un disparo en la región occipital, Entrevista realizada a Jaime Jiménez quien expresó que su hermano venía en la moto detrás de un motorizado cuando lo intercepta uno muchachos en una moto blanca lo apuntan y le quietan la moto y que no la pueden prender porque tenía una alarma que se activó y por eso le disparan y dejan la moto abandonada que su hermano estaba herido y le prestan ayuda, la entrevista del ciudadano Ramón Jiménez que dice que se encontraban en el caserío el pegón y salen dos muchachos e una moto blanca y al poco rato llega magdalena Jiménez herido manifestando que para robarle la moto lo hirieron, el sale al caserío y tenían a dos muchachos, entrevista a José Yustiz quien dice que su tío Magdaleno se iba en la moto y le salen dos muchachos en una moto blanca que uno de los que estaban en la moto se acomodó algo en la cintura y lo esperaron cerca de la escuela y su tía escuchó los tiros y el tío llegó de nuevo herido, la planilla de registro de custodia de la evidencia donde se describe como evidencia una moto color roja y una oto color blanca tipo paseo, estos hechos son subsumibles en el delito de Homicidio calificado en grado de frustración previsto en el Art. 406 Ord. 1ero del Código penal en concordancia con el Art. 80 del Código Penal. Y dada las circunstancias de aprehensión de los adolescentes como fue persecución por la comunidad y la víctima los describe como los que intentaron robarle su moto, se declara la detención en flagrancia y en vista de que no existe certeza de que los adolescentes hayan intervenido en el hecho, pero existe la probabilidad de que hubieran participado se ordena que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el Art. 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y tratándose de un delito inacabado que no permite que se le pueda aplicar medida de prisión preventiva a los adolescentes tal y como lo ha solicitado la fiscalía se impone medida cautelar sustitutiva contempladas en el artículos 582 literal A como lo detención domiciliaria bajo vigilancia policial, se ordena la practica de un examen médico forense a los adolescentes, Líbrese oficio a la medicatura forense y boleta de traslado. Se ordena se le practique examen médico forense a la víctima José Magdalena Jiménez a los fines de que se indique el grado de la lesión para lo cual se ordena el traslado del médico forense hasta el Hospital AMP donde se encuentra recluido la víctima, se acuerda copia del acta a la fiscal, es todo.
TERCERO: En fecha 7 de Octubre del año 2009 la Fiscal XIX del Ministerio Publico, presento escrito de ACUSACION en contra del referido adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1° DEL CP. (POR HABER SIDO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterios, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Berlia Gil y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Presente las partes arriba identificadas. El acusado IDENTIDAD OMITIDA previo traslado desde URIBANA, Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1° DEL CP. (POR HABER SIDO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO.) Solicito como sanción, LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS SIMULTANEAMENTE. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea ADMITIR LOS HECHOS, asimismo solicito se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el mismo, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1° DEL CP. (POR HABER SIDO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO.). SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso a los joven IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional y se les informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el joven, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expone: DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…”. Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad. En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1° DEL CP. (POR HABER SIDO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO. Causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos de las mismas, quedando demostrada su participación como autor del hecho.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por ser adolescentes para el momento de la comisión del hecho llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XIX del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:
DECISIÓN

Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA En consecuencia se le impone como sanción LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. Las reglas de conducta que deberá cumplir son: 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. Mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante 3. No incurrir en nuevos hechos delictivos donde se vea comprometida su responsabilidad. 4. Mantenerse trabajando o estudiando por lo que deberá consignar constancias cada 3 meses. En cuanto a la libertad asistida, la misma consiste en charlas de orientación que deberá cumplir en la oficina de prevención del delito. Se deja constancia que el joven se encuentra recluido en uribana a la orden de un tribunal con competencia en materia penal ordinaria. Líbrese los respectivos actos de comunicación. Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad. Es todo. Líbrese boleta de notificación a la victima. Registrase, Publíquese y cúmplase.
ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 2
Secretaria.