REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2012-001211

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B Y C” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 07/09/2012, a favor del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 17/09/2012, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios policiales, adscritos la Estación Policial QUIBOR del Centro de Coordinación Policial Jiménez del Estado Lara, quienes estando debidamente juramentado y en conformidad a lo estipulado en los artículos 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejaron expresa constancia escrita de la siguiente diligencia efectuada en el presente procedimiento: “Siendo aproximadamente las 07:00 oras de la mañana del día domingo 16-09-2012, encontrándonos en labores de patrullaje por el SECTOR CERRITO DE SAN JOSÉ, AVENIDA PRINCIPAL, ADYANCENE AL HOTEL, QUIBOR MUNICIPIO JIMENEZ, visualizamos a un ciudadano que vestía: PANTALÓN JEAS DE COLOR BLANCO, FRANELILLA DE COLOR BNEGRO Y ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLORES BLANCO, AZUL MARINO Y ROJO, a bordo de un VEHICULO TIPO MOTO MARCA JAGUAR, DE COLOR ROJO, quien al observar la presencia policial asumió una actitud evasiva, tomando una dirección distinta a la que originalmente seguía, queriendo pasar desapercibido de la comisión policial, por este motivo se les da la voz de alto obedeciendo este al llamado, luego el Oficial Dudleibys Mendoza, procede a tratar de ubicar algún ciudadano para que sirva de TESTIGO de la Inspección de Persona del ciudadano siendo esta imposible ya que el lugar en donde se encontraba estaba desolado, se le informa al ciudadano que muestre lo que porta en su vestimenta o adherido a su cuerpo, observando a la altura de la cintura del lado derecho entre la pretina del pantalón y adherido a su cuerpo : (01) UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO CONVENCIONAL, SIN MARCAS NI SERIALES APARENTES, CALIBRE NO DETERMINADO, CUERPO METALICO DE COLORES OXIDO Y PLATEADO, EMPUÑADURA CONFECCIONADA EN MADERA COLOR NATURAL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE (01) UNA CAPSULA CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR ROJO, EXTREMO METALICO COLOR DORADO, DONDE SE LEE *36*, SIN PERCUTIR, se le indica que muestre sus documentos de propiedad del vehiculo tipo moto y manifestó no poseerlo; donde el Oficial Dudleibys Mendoza a informarle que el vehiculo moto será objeto de una revisión de vehiculo, no ubicando nada de interés criminalistico, ambas evidencias fueron colectadas por el funcionario Dudleibys Mendoza y el Oficial José Luís Pérez procede a informarle al ciudadano el motivo de su detención y siendo las 07:10 horas de la mañana, el mismo afirma tener 15 años de edad, a leerle sus derechos, luego es trasladado a la sede de la estación Policial Quibor donde queda plenamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía al momento de la detención PANTALÓN JEANS DE COLOR BLANCO, FRANELILLA DE COLOR NEGRO Y ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLORES BLANCO Y NEGRO.
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta solicitó al Tribunal de Control, en cuanto al procedimiento se siga la causa por el ordinario, y que se decrete al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales “B Y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal , por la presunta comisión del delito precalificado de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, celebrada en fecha 18 de Septiembre del presente año, donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan y se le impuso del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del articulo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunto al adolescente si deseaba rendir declaración, NO DESEO DECLARAR. En la audiencia el adolescente estuvo asistido por el Defensor Publico el Abg. Fernando Escarra, en su condición de defensor publico quien fue debidamente juramentado y el adolescente se adhirió a lo solicitado por la representación fiscal en cuanto al procedimiento y a la medida cautelar, este tribunal tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que los adolescentes deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario a fin que se continué con la investigación. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: Se acuerda medida cautelar para los Adolescentes de conformidad con el artículo 582 literal b y c de la LOPNNA, es decir la presentación periódica cada 8 días por ante la taquilla de presentación de este circuito CUARTO: Se acuerda mantener la precalificación fiscal de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código penal y sancionado en la LOPNNA QUINTO: en virtud de que no comparece el representante del adolescente se acuerda la permanencia del mismo. Líbrese boleta de permanencia. Regístrese y cúmplase.
La Juez de Control N° 2,
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.
La Secretaria,