REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-001817
FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN AUDIENCIA
Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la imposición del cómputo de la pena impuesta al ciudadano {…..}, en la cual se acordó el cese de la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria y el sometimiento del penado a los estudios técnicos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que en fecha 01-06-2012 el ciudadano {…..}, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el respectivo cómputo en fecha 05-09-2012 dejándose constancia que este ciudadano optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se libraron notificaciones a las partes para la imposición del cómputo practicado.
En el día de hoy (18-09-2012) se efectuó la Audiencia prevista, en la cual el penado una vez impuesto del cómputo y del beneficio al que podía optar y del precepto constitucional que lo exime de declarar, expuso lo siguiente:
“Con el tiempo que pase allá no he podido trabajador. Es todo”
Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en los artículos 480, 481 y 482 solicito sea realizado el cómputo correspondiente y por cuanto la pena no excede de 5 años sean realizados los trámites correspondientes..”
La Defensa a su vez expresó:
“Solicito se le otorgue la formula alternativa a mi representado del cual se hace acreedor y el cese de la medida de detención domiciliaria impuesta a mi defendido..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que en la presente causa, el penado, en virtud de la pena que le fue impuesta opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como se expuso en el cómputo efectuado en fecha 05-09-2012, a cuyo efecto se hacía necesario que el penado se practicara el Informe Psicosocial respectivo ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por lo cual se libraron las notificaciones respectivas, y específicamente al penado; sin embargo consta en autos que el penado se encontraba sometido a la medida cautelar de Detención Domiciliaria, medida esta que por su naturaleza cautelar no se corresponde con la actual etapa procesal como es la fase de Ejecución de la pena, la cual como su nombre lo indica está encaminada hacer ejecutar la pena; por ello las medidas impuestas en esta fase no pueden ser de carácter preventivo o cautelar sino de carácter ejecutivo.
Atendiendo a esas consideraciones, este Tribunal decretó el cese de la medida cautelar de Detención Domiciliaria, y adicionalmente, para asegurar que el penado pueda efectuar todos los trámites relacionados con la práctica de los estudios técnicos necesarios para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, al cual opta el penado.
De manera que el penado ya estando en conocimiento de esa situación y manifestó su compromiso de acudir a la Unidad Técnica y adaptarse a los trámites y condiciones necesarias para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el mismo tenga la oportunidad de iniciar ese trámite a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre la factibilidad de otorgar el referido beneficio, previa evaluación del informe técnico respectivo; pues en definitiva es propósito constitucional establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, es la aplicación preferente a las formas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad a las medidas de naturaleza reclusoria; y más aun en el caso de marras cuya pena impuesta puede ser cumplida desde el inicio en tales condiciones.
Es pues tomando en cuenta las circunstancias antes expuestas, que este Tribunal considera que el penado {…..} debe quedar en libertad y acceder a los trámites necesarios para la realización de los estudios técnicos a que haya lugar, para hacer efectivo su cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo a las modalidades legalmente establecidas; y así se decide.
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Acuerda el cese de la medida de detención domiciliaria impuesta al penado DAVID JOSE GUEDEZ VARGAS {…..} por lo que se ordena la libertad inmediata. Líbrese Boleta de Libertad. Segundo: Se impone al penado {…..}, del auto de Ejecución del Cómputo de fecha 05-09-2012. Tercero: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que practique el Pronóstico de Clasificación al penado de autos ya que opta a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en Audiencia efectuada esta misma fecha en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA