REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 26 de septiembre de 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009803

Revisada la presente causa, seguida al penado JESÚS LEONARDO PERAZA GIMÈNEZ quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según sentencia publicada en fecha 26/09/2011, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 84 numeral 3º, y 286 del Código Penal.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. . (…)
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo. (…)
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”


Cursa al folio 102 al 106 del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO Nº 219-12, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, el cual se asimila al pronóstico de clasificación de mínima seguridad; donde dejan constancia del siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “El equipo técnico evaluador emite un pronóstico FAVORABLE, para la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes criterios: Es primera vez que se encuentra sentenciado. Evidencia disposición en cumplir con las condiciones judiciales. Evidencia sentimientos de pertenencia hacia su grupo familiar primario y secundario. La oferta de trabajo presentada es factible. El apoyo familiar brinda adecuada contención. Al folio 107 del presente asunto cursa propuesta de trabajo suscrita por el Presidente General de compra y venta de cauchos, , donde se deja constancia de la propuesta de trabajo al penado para que se desempeñe como chofer de esa empresa, con camión de carga. Cursa al folio 152, correspondencia suscrita por el Coordinador de la División de Antecedentes Penales, Crim. Tulio Febres Carbonell, mediante la que consta que el penado tiene antecedentes sólo por la presente causa. De la revisión del sistema Juris 2000, el penado no presenta otras causas por ante esta jurisdicción.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado JESÚS LEONARDO PERAZA GIMÈNEZ, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, que prevé que el régimen de prueba no podrá ser superior a tres años, por lo que se le fija plazo de régimen de prueba de TRES (03) AÑOS; y se imponen las condiciones siguientes: 1.- No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del tribunal. 2.-Debe recibir máximos niveles de supervisión y orientación hasta que su delegado de prueba lo considere conveniente. 3.-Debe asistir a charlas y talleres de prevención del delito. 4.-Debe consignar constancia de trabajo de manera periódica ante su delegado de prueba. 5.-Debe asistir a orientación psicológica a fin de canalizar conflictos emocionales. 6.-Debe realizar actividades comunitarias. 7.- Cualquier otra que el Juez (a) y su Delegado (a) de prueba estimen necesaria. ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado JESÚS LEONARDO PERAZA GIMÈNEZ,; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, que prevé que el régimen de prueba no podrá ser superior a tres años, por lo que se le fija plazo de régimen de prueba de TRES (03) AÑOS se fija plazo de régimen de prueba de TRES (03) AÑOS; y se imponen las condiciones siguientes. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe comparecer ante este despacho con el objeto de comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas, imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, remítase copia de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-