REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 20 de septiembre de 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000666
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2010-018558
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2007-004326

Revisada la presente causa, se observa que el penado ALFONSO ANTONIO RODRIGUEZ SOTO, según sentencia publicada en fecha 11/03/2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2009-000666, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, nueve (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 320 y 452 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Y por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2010-018558, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos, según sentencia publicada en fecha 11/07/2011, a cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, por la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal. Acumuladas las penas, resultó la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.
Ahora bien, realizado el cómputo por acumulación en fecha 10/10/2011, se dejó constancia que el penado ALFONSO ANTONIO RODRIGUEZ SOTO, fue detenido el día 29/07/2007 y salió en libertad por medida cautelar el día 30/07/2007, por lo que duro detenido un (01) día, fue detenido nuevamente por cometer el otro delito en el asunto KP01-P-2009-000666, en fecha 08/02/2009, y salió en libertad por medida cautelar en fecha 22/10/2010, estando detenido por el lapso de UN (01) AÑO, (08) MESES Y CATORCE (14) DÍAS; siendo que el penado cometió otro delito en el asunto KP01-P-2010-18558, por el que fue detenido el día 25/12/2010, permaneciendo detenido; por lo que para la fecha del cómputo llevaba cumpliendo la pena de NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; penas que se suman a los lapsos que estuvo privado de la libertad, para un total de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y (10) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que se dejó constancia que la pena se extingue el día de hoy 20 de septiembre de 2012 (20-09-2012).
Así las cosas, analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado ALFONSO ANTONIO RODRIGUEZ SOTO, cumplió la pena corporal impuesta; en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, debe declararse extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena. Con respecto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cumplida la pena corporal, se declara extinguida la responsabilidad criminal y se ordena su libertad plena por las presentes causas. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la condena por parte de ALFONSO ANTONIO RODRIGUEZ SOTO, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Con respecto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena su libertad plena por la presente causa. Líbrese la boleta de libertad plena y remítase al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese los oficios y boletas correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ EL SECRETARIO,


RCV.-