REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Agosto de 2012 Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2010-2294
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar solicitada por la defensa técnica de Saúl Antonio Guedez Sivira, Titular de la cedula de identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos Secuestro Y Asociación Para Delinquir De Conformidad Con El Artículo 3 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión y el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, Este Tribunal Observa:
En 16 de Junio del 2010, el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal dictó decisiones mediante las cuales decreta Medida Privativa de libertad la establecida en el artículo 250 a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental.
Alega la defensa del acusado lo infundado de la revocatoria de la medida.
Esta juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa técnica del acusado, considera que en su oportunidad tuvo los medios para impugnar la decisión de la revocatoria no siendo la solicitud de revisión de medida la vía para hacerlo.
En relación a la revisión de la medida esta juzgadora considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y
Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso, la situación de sujeción del acusado al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 16 de Junio del 2010, momento en el que fueron valorados los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito, en el presente caso calificado como Secuestro Y Asociación Para Delinquir De Conformidad Con El Artículo 3 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión y el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, hasta la presente fecha de la actividad investigativa resultando una acusación en su contra. Y considerando que en su oportunidad le fuera revisada la medida por mandato de la norma al no haberse presentado el acto conclusivo en el lapso legalmente establecido en fecha 20/09/2010, revocada por incumplimiento en fecha 01/03/2012 evidenciándose así la falta de apego al proceso y a la orden dada por el tribunal._
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar la revisión y sustitución de la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad, por no evidenciarse un cambio sustancial en las circunstancia que ameritaron su decreto. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica y el mismo acusado Saúl Antonio Guedez Sivira, Titular de la cedula de identidad Nº (...), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito Secuestro Y Asociación Para Delinquir De Conformidad Con El Artículo 3 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión y el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas para el decreto de la medida la privativa de libertad en fecha 16 de Junio del 2010. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZA SEXTA DE JUICIO
Abg. MAY LING GIMENEZ
SECRETARIA