REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Julio de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-012365
SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado EDGAR RAFAEL SILVA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V- (...), en audiencia de juicio oral el día 14/06/2012 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
EDGAR RAFAEL SILVA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V- (...), Verificado el Sistema informático Juris 2000 se deja constancia que no posee otro asunto.
Celebrado el juicio oral y público en dos (2) sesiones realizadas los días 04 y 14 de Junio de 2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal I del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control 10 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano EDGAR RAFAEL SILVA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V- (...), por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley de Contrabando.
En fecha 4 de Junio de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada May Ling Giménez, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal 26 del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 19/01/2011 siendo aproximadamente la 08:00 a.m., se encontraba un punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana en la carretera Lara Zulia, cuando se observo un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea UNI ZULIA, que se desplazaba en sentido Zulia Lara, conduciéndolo el ciudadano Carlos de la Rosa, a quien se le indico que se estacionarla lado derecho a los efectos de practicar requisa minuciosa del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del COPP, logrando constatar que en el maletero transportaba la cantidad de CIENTO VEINTE (120) paquetes de cigarrillos marca marine extra suave caja suave de manufactura y procedencia extrajera (Colombia)por lo que se procedió a indagar entre lo ciudadanos pasajeros sobre el propietario de dicha mercía resultando ser propietario de los mismos el ciudadano EDGAR RAFAEL SILVA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V- (...), a quien le fue solicitado la documentación respectiva que justificare la ilegal introducción a territorio nacional aduanero y la legal procedencia de la señalada mercancía, manifestando el mismo no portar ningún documentación, todo lo cual justifico la aprehensión del ciudadano.
Toma la palabra la Defensa Privada y manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, es por lo que demostrara la inocencia de su representado en este debate oral y público, haciendo suyas las pruebas ofrecidas en la fase de control por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas, así como la las pruebas ofrecidas por la defensa.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 y visto que nos encontramos ante un procedimiento especial como lo es el procedimiento de falta que según lo establecido en el artículo 382 se recuerda que con la primera convocatoria el proceso durará hasta la siguiente sesión y el tribunal decidirá, solo con la comparecencia de los órganos de pruebas que asistan a la próxima sesión y siguientes especialmente lo estatuido en el artículo 386 del COPP del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.
En sesión del 14/06/2012 y incomparecencia de los órganos de prueba citados, el acusado Yeferson José Anza informa al tribunal que desea rendir declaración, por lo que impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogado Defensor expone: soy inocente de lo que se me acusa, es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.
En sesión del 20/12/2011 presente dos de los órganos de prueba citados, se procede a tomar el juramento de conforme artículo 386 del COPP a la experto HILDA PEREZ RUDAS, titular de la cédula de identidad Nº (...) y manifestó: yo trabajo en la aduana centro occidental en el área de control de almacenamiento de bienes adjudicados, nosotros en el almacén recibimos la mercancía colectada por la guardia nacional y le hacemos los avalúas, esta mercancía venia de Carora nos llega a la aduana, la fiscalia nos oficia que realicemos la experticia a dicha mercancía en Carora, allí chequeamos le tomamos fotos, eran cigarrillos y que correspondía al acta que nos habían dado luego nos trasladamos de nuevo a la aduana y las ubicamos donde iba, era una mercancía extranjera, por lo que tenia que haber sido previamente nacionalizada, en este caso no estaba presentada ante la aduana, se le coloca el valor en aduana sin haber pagado impuesto, normalmente ese valor es menor al que se establece luego, se procede a colocarle el impuesto de exportación, se le aplica el I.V.A y ese seria los impuesto que tendría que pagar por lo menos por la aduana, levante mi acta la remití,. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIOP PÙBLICO: ¿de que cantidad de cigarrillo estamos hablando? R: de 120 paquetes ¿Qué precio tiene ese cigarrillo? R: seria el valor en el exterior, con el costo y flete ¿a que tipo de restricciones estaría sujeta esta mercancía? R: como es un producto para consumo humano, necesita un certificado sanitario ¿recuerda el país de origen de esta mercancía? R: creo que de Colombia pero no estoy segura ¿en caso de que la persona cumpliera con los requisitos para nacionalizar esta mercancía ustedes podrían verificar esta información? R: si tendría que presentar todos los documentos ¿Cuál era el valor en la aduana de esta mercancía’:R seis bolívares A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿me inca como se llama el cigarrillo? R: creo que Maria o variado. ¿Usted es graduada en que? R: licenciada en ciencias fiscales, tengo títulos de aduana.
En la misma fecha comparece el Funcionario RAFAEL ANDRADE titular de la cédula de identidad Nº (...), quien bajo juramento de ley manifestó: el día 30 de enero me encontraba de servicio cuando procedimos a parar a la derecha un vehiculo de transporte publico revisamos en la maleta y estaba una bolsa negra contentivo de 120 paquetes de cigarrillo y preguntamos de quien era y nos indicaron que era del ciudadano presente y le pedimos documentos de los mismos y no tenia nada. Es todo A PREGUNTAS DEL MNITERIO PÚBLICO: ¿Dónde realizaron este procedimiento? R: en el peaje JACINTO LARA ¿Quién realiza la inspección ¿R el sargento Jiménez MENA ¿ustedes que hicieron en el procedimiento? R: estábamos resguardando ¿aproximadamente cuantos pasajeros se trasladan allí? :R muchos ¿Cómo venia embalada la mercancía? :R en una bolsa negra de 40 po 40 mas o menos ¿Quién le indico a quien permanecía esa maleta? R: el conductor de la unidad ¿tenia alguna etiqueta la maleta? R: no pero el vio que era la de el el sabia ¿al momento de la incautación de la mercancía el acusado les aporto alguna documentación de la mercancía? :R no ¿indico que había pagado algún impuesta por ella? R: no A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Cuál fue su función dentro del procedimiento? :R yo estaba de resguardo ¿usted subió al autobús? R: no ¿usted le vio la cara al señor? R: si ¿¿en que momento? R: cuando el chofer lo señalo que era de el la maleta ¿usted vio algún tique de la maleta? R: no. Es todo. Es tribunal De conformidad con el articulo 360 del COPP en su ultimo aparte se le pregunta al acusado si desea agregar algo a la presenta causa a lo que contesta que no
A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora al juicio por su lectura: Constancia de Buena Conducta correspondiente al ciudadano Jefferson José Anza Rodríguez, emanada del Consejo Comunal de la Comunidad La Antena, Sector 1 Los Vencedores; Carta de Residencia correspondiente al ciudadano Jefferson José Anza Rodríguez, emanada del Consejo Comunal de la Comunidad La Antena, (…); y Constancia de Buena Conducta y Buen Ciudadano, expedida por los vecinos del acusado Jefferson José Anza Rodríguez.
De conformidad con el cambio de calificación anunciado, el Tribunal impone al acusado de la nueva calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y siendo informado de sus derechos contenidos en el artículo 49 de la CRBV, procede a recibir declaración destacando: me acojo al precepto constitucional. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
Conclusiones Del Ministerio Público: el ministerio público inicia este procedimiento en virtud de las actuaciones realizadas por funcionarios de la Guardia Nacional, los mismos revisaron un vehiculo de transporte Publico y revisaron las maletas que en el había un paquete con un bolsa negra contentivo de cigarrillos de marca extranjera y le preguntaron al chofer de quien era esa mercancía, el ciudadano Carlos la rosa señala que esa mercancía le partencia al acusado de autos y que el mismo fue quien introdujo las maletas a la unidad. Así mismo con la declaración del ciudadano actuante manifestó que le había tomado entrevista al chofer del vehiculo, de igual modo que le preguntaron al ciudadano acusado si tenia algún documento de la mercancía incautada y el mismo manifestó que no. También manifestó la experto que esa mercancía incautada debía pasar por la aduana y pagar una cantidad de impuestos además de revisiones para poder ser nacionalizada, dicha mercancía tenia un valor de 6 mil bolivares fuertes y ese valor debía llevarse a unidades tributarias, por lo equivalente es un procedimiento por falta y se debe imponer una Sanción. Ante la declaración del experto y del funcionario esta representación fiscal rollicita sea impuesta LA SANCION CORRESPONDIENTE
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: solicito sea absuelto mi defendido, el funcionario actuante nunca dijo que subió al autobús además de ello nos indico que no tenia ningún tipo de identificación la maleta solo nos dijo que fue el chofer del vehiculo quien les indico que la maleta era de mi defendido y que además el mencionado conductor nunca fue propuesto como testigo por lo que solicito no sea admitida esa declaración, dice también el funcionario que nunca vio el tique de identificación del pasajero es por esta razón que solicito se declare ABSUELTO mi defendido
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal, indicando que Soy inocente de lo que me acusan.
INCORPORAR PARA SU LECTURA EL ACTA DE PERITAJE, AVALUO Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A MERCANCIA, de la que se concluyó la existencia de una mercancía introducida al territorio nacional evadiendo el pago de los impuestos correspondientes y la identificación plena de la mercancía en cuestión.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar de seguidas sentencia definitiva.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que el Ministerio Público logró demostrar que en fecha 19/01/2011 siendo aproximadamente la 08:00 a.m., se encontraba un punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana en la carretera Lara Zulia, cuando se observo un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea UNI ZULIA, que se desplazaba en sentido Zulia Lara, conduciéndolo el ciudadano Carlos de la Rosa, a quien se le indico que se estacionarla lado derecho a los efectos de practicar requisa minuciosa del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del COPP, logrando constatar que en el maletero transportaba la cantidad de CIENTO VEINTE (120) paquetes de cigarrillos marca marine extra suave caja suave de manufactura y procedencia extrajera (Colombia)por lo que se procedió a indagar entre lo ciudadanos pasajeros sobre el propietario de dicha mercancía.
Tales hechos fueron demostrados mediante el análisis de los siguientes medios de prueba:
La experto HILDA PEREZ RUDAS, titular de la cédula de identidad Nº (...), quien expuso: yo trabajo en la aduana centro occidental en el área de control de almacenamiento de bienes adjudicados, nosotros en el almacén recibimos la mercancía colectada por la guardia nacional y le hacemos los avalúas, esta mercancía venia de Carora nos llega a la aduana, la fiscalia nos oficia que realicemos la experticia a dicha mercancía en Carora, allí chequeamos le tomamos fotos, eran cigarrillos y que correspondía al acta que nos habían dado luego nos trasladamos de nuevo a la aduana y las ubicamos donde iba, era una mercancía extranjera, por lo que tenia que haber sido previamente nacionalizada, en este caso no estaba presentada ante la aduana, se le coloca el valor en aduana sin haber pagado impuesto, normalmente ese valor es menor al que se establece luego, se procede a colocarle el impuesto de exportación, se le aplica el I.V.A y ese seria los impuesto que tendría que pagar por lo menos por la aduana, levante mi acta la remití,. Es todo.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por una experto con amplia experiencia en el área aduanera, quien no evidenció signos de retaliación ni conducta irregular, con la que se determina que en de la experticia realizada se concluyó el hallazgo de unos cigarrillos de procedencia extranjera sin la documentación legal de su tenencia y obtención, así como tampoco la introducción a territorio nacional, evidenciándose evasión de los pagos de impuestos aduaneros .
Funcionario RAFAEL ANDRADE titular de la cédula de identidad Nº (...), quien expuso: el día 30 de enero me encontraba de servicio cuando procedimos a parar a la derecha un vehiculo de transporte publico revisamos en la maleta y estaba una bolsa negra contentivo de 120 paquetes de cigarrillo y preguntamos de quien era y nos indicaron que era del ciudadano presente y le pedimos documentos de los mismos y no tenia nada. Es todo.
El Tribunal aprecia esta declaración en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un funcionario castrense con amplia experiencia en el componente militar, quien no evidenció signos de retaliación ni conducta irregular, con la que se determina que en fecha 19/01/2011 siendo aproximadamente la 08:00 a.m., se encontraba un punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana en la carretera Lara Zulia, cuando se observo un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea UNI ZULIA, que se desplazaba en sentido Zulia Lara, conduciéndolo el ciudadano Carlos de la Rosa, a quien se le indico que se estacionarla lado derecho a los efectos de practicar requisa minuciosa del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del COPP, logrando constatar que en el maletero transportaba la cantidad de CIENTO VEINTE (120) paquetes de cigarrillos marca marine extra suave caja suave de manufactura y procedencia extrajera (Colombia)por lo que se procedió a indagar entre lo ciudadanos pasajeros sobre el propietario de dicha mercancía resultando ser propietario de los mismos el ciudadano EDGAR RAFAEL SILVA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V- (...), a quien le fue solicitado la documentación respectiva que justificare la ilegal introducción a territorio nacional aduanero y la legal procedencia de la señalada mercancía, manifestando el mismo no portar ningún documentación, todo lo cual justifico la aprehensión del ciudadano.
Este testigo, no informa en modo alguno que la víctima haya reconocido al acusado como autor o partícipe en la ejecución de los mismos, no efectúa indicación alguna en cuanto a la actuación que el acusado haya realizado tendiente a su materialización, asimismo destaca que a éste no se le localizó evidencia alguna de interés criminalístico que lo relacione con el hecho, conclusión ésta a la que llega el Tribunal luego que las partes no pudiesen refutar el contenido de la deposición analizada.
INCORPORAR PARA SU LECTURA EL ACTA DE PERITAJE, AVALUO Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A MERCANCIA de la que cual la respectiva experto expuso: era una mercancía extranjera, por lo que tenia que haber sido previamente nacionalizada, en este caso no estaba presentada ante la aduana, se le coloca el valor en aduana sin haber pagado impuesto, normalmente ese valor es menor al que se establece luego, se procede a colocarle el impuesto de exportación, se le aplica el I.V.A y ese seria los impuesto que tendría que pagar por lo menos por la aduana, levante mi acta la remití,. Es todo.
Incorporada al juicio por su lectura, ésta prueba solo determina la existencia de la mercancía consistente en 120 paquetes de cigarrillos, sus características de fabricación procedencia y que ante la inexistencia de documentación correspondiente se acredito la comisión del delito de contrabando por la introducción de una mercancía evadiendo el pago de los impuestos correspondientes del objeto hallado en el trasporte público, sin embargo, tal elemento no fueron colectados en posesión del acusado si bien hacen referencia el funcionario a la indicación del conductor de vehículo ser propiedad del acusado, no obtuvo esta juzgadora otro testigo que ratificara tal aseveración.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley de Contrabando, no pudo ser demostrada en el curso del debate habida cuenta las siguientes consideraciones:
• La incomparecencia injustificada de los demás funcionarios y sobre todo del conductor del vehiculo de transporte público al acto del debate oral, pese a los esfuerzos hechos por el Tribunal y el Ministerio Público tendientes a su asistencia al juicio, a los efectos de que expusiese las circunstancias de modo de comisión del citado hecho por parte del acusado, y la necesidad de individualización de la conducta asumida por el procesado, por haberse observado la detención de un ciudadano en un trasporte público con lo que se pudo contar con suficientes testigos para ratificar la versión señalada por uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
• Las declaraciones rendidas por el funcionarios RAFAEL ANDRADE titular de la cédula de identidad Nº (...), no permite el establecimiento de la actividad desarrollada por el acusado en la ejecución del delito imputado por el Ministerio Público, ya que solo se cuenta con la versión señalada por el único funcioario que acudiera y la señala por la defensa quien sostiene que esa mercancía no era de su defendido, aunado al hecho que destacado que a ésta no se le localizó en posesión del acusado si no en el área de equipaje del vehículo, conclusión ésta a la que llega el Tribunal luego que las partes no pudiesen refutar el contenido de las deposiciones analizadas.
• La incorporación por su lectura de ACTA DE PERITAJE, AVALUO Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A MERCANCIA de la que cual la respectiva experto expuso: era una mercancía extranjera, por lo que tenia que haber sido previamente nacionalizada, en este caso no estaba presentada ante la aduana, se le coloca el valor en aduana sin haber pagado impuesto, normalmente ese valor es menor al que se establece luego, se procede a colocarle el impuesto de exportación, se le aplica el I.V.A y ese seria los impuesto que tendría que pagar por lo menos por la aduana, levante mi acta la remití, tales elementos no fueron colectados en posesión del acusado ni la víctima hizo señalamiento alguno a los aprehensores que relacionen al procesado con la ejecución de este hecho delictual.
Desconoce el Tribunal las circunstancias constitutivas de la forma de participación criminal atribuida por el Ministerio Público al acusado, ya que con los medios de prueba evacuados no se pudo establecer cómo éste facilitó la perpetración del hecho, motivo por el cual es evidente que no se probó la ejecución por parte del acusado el citada falta.
En lo atinente a la responsabilidad penal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho configurado como falta, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación efectuada por el Ministerio Público referida a la solicitud de Sentencia Absolutoria, ya que como lo destacó no se pudo precisar quienes eran los funcionarios actuantes y la consecuente correlación entre la labor practicada por éstos, así como la incautación de la evidencia que sindique al acusado como autor o partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyó el Ministerio Público.
Es de hacer notar que el Ministerio Público como parte en el proceso penal y a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido especial función de buena fe, debe cumplir en el proceso un rol protagónico no solo en cuanto a la dirección de la investigación sino también en cuanto al cumplimiento cabal de los derechos y garantías fundamentales que a las partes le asisten en un proceso judicial dado, estando obligado en consecuencia a emitir un pronunciamiento acorde con las pruebas recibidas en la fase de juicio oral y público que determine el cumplimiento de sus deberes constitucionales, por lo que no se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada en este asunto.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Absuelve al ciudadano EDGAR RAFAEL SILVA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V- (...). SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL SILVA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V- (...), ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.Regístrese, Publíquese, y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 14 de Junio de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ SEXTA DE JUICIO
MAY LING GIMENEZ
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.-
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