REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 17 de septiembre del 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010324
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Betsibeth Segovia
Defensa Técnica: Abg. Jaime Rodriguez
Imputado: Yacser Eduardo Vargas Alvarez
Delito: Trafico en la Modalidad de Ocultación

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido al ciudadano YACSER EDUARDO VARGAS ALVAREZ por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articuló 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 3 de Agosto de 2012, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien manifestó: Esta representación Fiscal Ratifica formalmente en este acto, la acusación presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano YACSER EDUARDO VARGAS ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.753.794, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articuló 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, asimismo esta representación fiscal se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.

SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: Esta defensa Rechaza Niega y Contradice la acusación presentada por el Ministerio Publico, asimismo se adhiere a las pruebas ofrecidas y promovidas por el Ministerio Publico, siempre y cuando beneficien a mi patrocinado. Asimismo la defensa Técnica al finalizar el debate solicitara la sentencia absolutoria a favor de mi representado. Es todo.

Seguidamente se le impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal y se le impone al Acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad, el Acusado, manifestó su deseo de no declarar en este acto.

En fecha, 27 de Agosto de 2012 la defensa solicita la palabra y expone: Solicito se le ceda la palabra a mi defendido quien desea admitir los hechos. Es todo.

Seguido el Tribunal le cede la palabra al acusado EDWIN MANUEL RONDÒN GUERES, titular de la cédula de identidad Nº 22.323.449, y se le impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo impone sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, se le concede la palabra al imputado quien expone: ADMITO LOS HECHOS EN ESTE MOMENTO YA QUE NO QUIERO SEGUIR CON ESTE JUICIO. Es todo.

Seguido se le cede la palabra a la Fiscalía y expone: Visto lo manifestado por el acusado el Ministerio Público no se opone a la Admisión y solicito se le imponga la pena y se le mantenga la Medida Privativa que actualmente se encuentra cumpliendo. Es todo.

Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
El día 27 de Junio del 2011 siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde los funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía Municipal del municipio iribarren en ejercicio de sus funciones realizando patrullaje en la Urbanización Ana Guerrero Soto específicamente en el sector 03, vereda 03 visualizaron a un ciudadano que de manera inusitada miraba insistentemente a los lados de forma suspicaz motivo por el cual previa identificación y voz de alto procedieron a realizarle una inspeccion de personas acorde lo establecido con el articulo 205 del copp logrando incautarle a nivel del torso debajo del brazo izquierdo un receptáculo de material sintetico de los comúnmente denominados como bolsa traslucida con coloración verde y blanco con las letras LOCATEL AUTOMERCADO DE SALUD y en su interior una bolsa de color amarillo contentiva de veinte (20) envoltorios de tamaño pequeño elaborados en material sintetico de color negro atados en sus extremos con hilo de coser marron y seis (06) envoltorios elaborados con los mismos materiales pero de mayor tamaño que los primeros señalados los cuales almacenaban en su interior restos vegetales que al ser experticiados resultaron ser droga del tipo de marihuana con un peso neto de ciento diecisiete (117) gramos con ochocientos (800) miligramos, antes tales circunstancias practicaron la aprehensión del referido ciudadano quien quedo identificado como YACSERTH EDUARDO VARGAS ALVAREZ titular de la cèdula de identidad nro V. 25.753.794.

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articuló 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articuló 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga.

En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articuló 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga.

2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articuló 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga.

3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

Este Tribunal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso al ciudadano YACSERTH EDUARDO VARGAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.753.794, por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articuló 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes de la recepción de las pruebas, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales está siendo acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido el Tribunal se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.


PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

Término Medio de la penalidad prevista en el 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, esto es, prisión de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, sumados la pena resulta de VEINTE (20) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DIEZ (10) AÑOS DE PRISION

Rebaja adicional de la pena en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de pena de PENA DE SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Rebaja adicional de la pena, de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numerales 1º y 4º por cuanto el ciudadano, no posee antecedentes penales y era mayor de 18 años y menor de 21 para el momento en el que cometió el delito, quedando hasta el momento la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano YACSER EDUARDO VARGAS ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.753.794, a cumplir la pena de PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el articuló 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga.
SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad en el sitio de reclusión que estime el Tribunal de Ejecución.

TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO


LA SECRETARIA