REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-017284

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Celebrada como fuera la audiencia convocada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 09, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL: La Fiscalía auxiliar de Flagrancias del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano DEIVIS ALFREDO HEREDIA, portador de la cedulada de identidad Nº 10.843.291 antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 COPP, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del COPP, presentación cada 08 días ante la Taquilla de Este Circuito Judicial Penal
2.- INTERVENCION DEL IMPUTADO.- el imputado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, a lo que manifestó no querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA.- Esta defensa niega y rechaza la precalificaron fiscal, solicito que la medida cautelar que sea cada 30 días y el procedimiento ordinario Es todo

4.- DECISION.- Oídas como fueron las partes este Tribunal en función de Control Nº 09 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano DEIVIS ALFREDO HEREDIA, portador de la cedulada de identidad Nº 10.843.291, por la presunta comisión del Delito OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Tal como se desprende del acta policial de fecha 03 de Septiembre de 2012, en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, donde se evidencia la incautación de las armas la cual se evidencia en el Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Tomando en consideración que ambos delitos imputados tienen una pena corporal que en su límite máximo no excede de Cinco años, en atención a las previsiones del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del ministerio público, a los fines de garantizar las resultas del proceso, se impone al ciudadano DEIVIS ALFREDO HEREDIA, portador de la cedulada de identidad Nº 10.843.291, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3º, y 9º consistente en la presentación periódica una vez cada Ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la Comandancia de Policía del Estado Lara.

CUARTO: Se ordenó librar Boleta de Libertad al ciudadano DEIVIS ALFREDO HEREDIA, portador de la cedulada de identidad Nº 10.843.291
Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.






La Jueza de Control 09

El Secretario

Abg. Gregoria Suarez Albujas