REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001473
ASUNTO : KP01-P-2012-001473


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 26 de marzo de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 1º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de CARLOS ALFREDO ALVARADO ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357, en su último aparte del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A.

2.- La representante del Ministerio Público, en audiencia preliminar, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado CARLOS ALFREDO ALVARADO ALVARADO por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357, en su último aparte del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A., presenta los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, consigna las experticias que se encuentran señaladas en el escrito de acusación. En ese sentido, solicita se admita la acusación presentada, las pruebas testimoniales y documentales por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral. Solicita se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción y se mantenga la medida de coerción personal al mencionado ciudadano.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del Acta Policial Nº 177-02-12, de fecha 27/02/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Unión, Estación Policial Unión, en el que se deja constancia que siendo las 8:20 de la noche encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad VP-1211, recibieron llamado del Servicio de Emergencia 171 informando que en la calle 1 con carrera 03 del Barrio Rinconada la Comunidad estaba linchando a un ciudadano trasladándose los funcionarios de inmediato al sitio, al llegar pudieron observar un grupo de personas y un vehiculo Chevy Nova de color blanco, por lo que el oficial (CPEL) RAMIREZ DAVID procede a detener la marcha de la Unidad, procediendo a bajarse de la Unidad, y las personas que se encontraban en el lugar se dispersaron al ver la comisión policial y observaron a dos ciudadanos en el pavimento, identificados posteriormente con el nombre de CARLOS ALFREDO ALVARADO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº de 18 años de edad, a quien se le observo hematomas en la cara, y al ciudadano RONNY DAVID QUERALES CRESPO, Cédula de Identidad Nº 26.134.966, de 15 años de edad, a quien se le pudo observar una herida cortante a nivel de la cabeza, los mismos al observar la comisión policial trataron de huir, identificándose como funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dándole captura a escasos metros del lugar en ese momento se cercaron dos ciudadanos identificados como RODRIGUEZ MORA LENDYS JOSE, Cédula de Identidad Nº, quien dijo ser el propietario del vehiculo CHEVY NOVA, de color blanco, placas AT603T, informando que estos sujetos bajo amenaza de muerte con arma de fuego lo llevaban secuestrado en su vehiculo, y el ciudadano ROBERT JOSE RODRIGUEZ AGÜERO, Cédula de Identidad Nº, quien dijo ser testigo, luego procede el Oficial Agregado (CPEL) CARLOS MENDOZA a realizarle la inspección de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano CARLOS ALFREDO ALVARADO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº , a quien se le palpo del lado derecho en la parte delantera del pantalón entre la piel y la vestimenta un bulto de regular tamaño, logrando constatar que se trataba de un arma de fuego no convencional tipo escopeta de aproximadamente 30 centímetros de largo, y mango de madera de color marrón, por lo que procedió aproximadamente a las 8:45 de la noche el funcionario a indicarle el motivo de su detención y leerle sus derechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, simultáneamente el Oficial Jefe (CPEL) procedió a realizarle la inspección al adolescente ciudadano RONNY DAVID QUERALES CRESPO, Cédula de Identidad, a quien no se le incauto objeto de interés criminalistico, por lo que procedieron a indicarle el motivo de su detención y leerle sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, posteriormente el Oficial Agregado (CPEL) Jorge Linarez procede a realizar la inspección de vehículos de acuerdo al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia del dueño, siendo el vehiculo CHEVROLETH, CHEVY NOVA, COLOR BLANCO, PLACAS AT603T, igualmente dentro del mismo se encontró una botella de licor con tapa de color azul, marca Vodka Glacial, Fresa Strawberry, donde se puede leer contenido neto 0.70 L CPE0409107696, manifestando el dueño del vehiculo que dicha botella se la andaban bebiendo los ciudadanos y lo incautado igualmente el vehiculo conducido por el Oficial Agregado (CPEL) JORGE LINAREZ junto con el ciudadano agraviado y el testigo para las respectivas entrevistas, donde se procedió a la identificación de los detenidos de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se procedió al traslado de los referidos ciudadanos hasta el Ambulatorio Urbano tipo II Laura Labellarte, donde al ciudadano CARLOS ALFREDO ALVARADO ALVARADO, Cédula de Identidad nº, quien fue atendido por el Dr. JUAN CARLOS CORDERO, Cédula de Identidad Nº V- 7.432.212, quien le diagnostico al Examen Físico le constato HEMATOMA BILATERAL EN AMBOS GLOBOS OCULARES A NIVEL DE TORAX POSTERIOR A NIVEL DE BRAZO IZQUIERDO e IMPOTENCIA FUNCIONAL, y al adolescente RONNY DAVID QUERALES CRESPO, Cédula de Identidad, quien fue atendido por la Dra. Ynga Jimenez, Cédula de Identidad Nº, quien le diagnostico que presenta excoriaciones en brazo derecho, izquierdo espalda y torso, herida en cráneo por objeto contundente, según refiere dolor en cuello y cabeza, siendo ambos ciudadanos detenidos. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.

4.- El ciudadano CARLOS ALFREDO ALVARADO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08-08-1990, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: vende tizana, domiciliado en: Barrio La Rinconada, Callejón 13-A, Estado Lara. Teléfono: 0416-8566260 (Madre) y 0251-7764488. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSAS EN EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE ADOLESCENTE, BAJO LOS NÚMEROS D-10-131, KX01-P-10-12, D-09-1261, D-11-545. DEL MISMO MODO, ARROJA CAUSAS EN EL TRIBUNAL DE CONTROL DE ADOLESCENTES BAJO LOS Nº D-09-895 Y D-11-1161, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente: ““si deseo declarar” yo estaba achantado en una fiesta y me dijo que fuéramos a dar una vuelta y de repente el tipo se bajo del carro y nos estaban cayendo a patada ellos me estaba pidiendo plata y nos dijeron que si no le dábamos íbamos preso y nos montaron en la patrulla , yo lo que estaba era rascad porque yo estaba tomando desde la mañana yo estaba muy rascad yo estaba achantado y el menor me dijo que ese era un tío y yo no tenia arma ni nada , yo no hice nada si yo estaba robado este carro lo fuera dicho DEFENSA estaba en estado de embriaguez R. si yo estaba burda de rasado, Te montaste y le preguntaste de quien era el carro R. el me dijo que ese era un tipo, si en me fuera dicho que el carro era robado, pero el no me dijo nada el lo cargaba era dando vuelta. Es todo.”

Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el defensor público Marcos Chapín de guardia para casos de abandono de la defensa, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “esta defensa técnica niega y rechaza y contradigo las acusaciones realizada por el Ministerio Publico asimismo hago como mía las prueba ofrecidas por el M.P, siempre y cunado favorezca a mi defendido, asimismo me reservo el derecho de consignar cualquier instrumento probatoria que surgiera un elemento nuevo en el transcurso del debate que ha de realizarse en la apertura del presente proceso. Es todo.”


6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de CARLOS ALFREDO ALVARADO ALVARADO, plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en los tipos penales previstos y sancionados como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357, en su último aparte del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A.. Respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, esta juzgadora se aparta de la calificación jurídica por cuanto no consta en auto experticia alguna que demuestre la existencia de este tipo penal, ya que la experticia de reconocimiento técnico nº 9700*-056-AT-0222-12 suscrita por la Agte Carla Tacoa adscrita al CICPC, tan sólo menciona un instrumento de fabricación rudimentaria sin hacer mención a que la misma tiene las características de un arma de fuego, ni sie l mecanismo funciona o si es capaz de causa algún tipo de lesión o muerte dependiendo de la región anatómica comprometida. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación.


• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto así como las experticias que suscriben.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 9, estima que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357, en su último aparte del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A. En segundo lugar, existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado en tales hechos, a saber, el acta policial que da origen a la presente causa en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión así como los objetos incautados los cuales constan en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, las declaraciones de las víctimas y las experticias que fueron practicadas a los objetos incautados. Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga que se configura en la forma establecida en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión y el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, prevé que las personas procesadas por este tipo de delito no gozará de beneficios procesales. En consecuencia, se acuerda mantener la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS ALFREDO ALVARADO ALVARADO.


7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de CARLOS ALFREDO ALVARADO ALVARADO, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9




ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA