REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-018466

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIEBRTAD

Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la aprehensión de los ciudadanos Daniel Eduardo Echeverría Peña, titular de la C.I. Nº 15.732.728, Jesús Alfonso Escalona Valera, titular de la C.I. Nº 18.377.898, Yilber Eduardo García, titular de la C.I. Nº 20.927.932 y Braulio Ramón Mendoza Viscaya, titular de la C.I. Nº 14.094.090 sobre quien pesaba orden de aprehensión a nivel nacional, este tribunal de Control emite le siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACIÓN FISCAL. La representación fiscal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrieron los hechos en el cual resultaron aprehendidos los referidos Imputados, precalificando los hechos como los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el Art. 3 en concordancia con el Art. 10 ord. 1º, 2º, 8º, 9º y 16º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 5 con la agravante del Art. 6 ord. 1º, 2º, 5º y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Solicitó de igual manera se le imponga a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de ley de los Art. 250 y siguientes del COPP. Asimismo conforme al Art. 57 del COPP de acuerdo a la competencia por territorio, este delito se trata del Municipio Carache, Estado Trujillo, por lo que solicito se decline la competencia hacia dicho Estado y se remitan las actuaciones con carácter de urgencia y se oficie a la Fiscalía Superior del Estado Trujillo a los fines de que designen la Fiscalía que se encargará del caso

2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS.
1. Daniel Eduardo Echeverría Peña, titular de la C.I. Nº 15.732.728. Verificado el Sistema Juris 2000 NO presenta otras causas, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: yo fui detenido en la carrera 25 con calle 15 en un Renault Logan blanco el día jueves 20 de 9 a 10am, lo que dice el expediente no es. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MP RESPONDE: yo vivo en Yucatán, calle 34, casa 14, no los conozco ni los había visto antes, mi número es 04245227486, yo estaba en la carrera 25, yo andaba de taxi, el 17/09 yo andaba en la Lara Zulia, estaba acompañado con un ayudante de nombre Manuel, no poseo armas, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: no hay preguntas, es todo. A preguntas de la Juez respondes: no hay preguntas, es todo.
2. Jesús Alfonso Escalona Valera, titular de la C.I. Nº 18.377.898. Verificado el Sistema Juris 2000 NO presenta otras causas, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando su deseo de declarar Jesús Escalona Valera expone: el día lunes yo me encontraba en la hacienda de mi para en la Cuchilla de Carache atendiendo la siembra de tomate y pimentón, esa es mi rutina de lunes a viernes desde la mañana hasta la tarde, como a las 6:30 me vine para la casa, estaba mi esposa, hijos, padres y amistades, los demás días he estado en la hacienda de la Cuchilla y en otra que tiene mi papa, el viernes Sali en la mañana y como a las 2 regrese para la casa, recogí a mi familia para la finca de Juan de Villegas a revisar la siembra y cuando yo Sali a la panamericana me paro una camioneta con 4 funcionarios, preguntándome que si conocía al dueño de esa finca y les dije que yo era el responsable y me dijeron que les abriera y entraron, como a 3 kilómetros de donde estaba la casa ellos encontraron la gente que ellos estaban buscando. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MP RESPONDE: yo vivo en la Cuchilla de carache, trabajo de agricultor en la Cuchilla vía Carache, mi papa tiene 3 haciendas, en la Cuchilla, en Cuicas y en Juan de Villegas, en la Cuchilla es donde tengo mas siembra, a los otros no los conozco, mi numero es 0412-0548985, el 17/09 estaba en la cuchilla, el viernes me vine como a las 2 y recogí a mi familia, en la hacienda no hay mas nadie yo soy el responsable, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: yo vivo en la Cuchilla de Carache, allí vive mi familia, soy agricultor y ganadero, el día 17/09 estaba en Juan de Villegas en la hacienda, yo trabajo en la Cuchilla y los sábados me voy donde estén los toros coleados, yo Sali de la Cuchilla para mi casa, me acompaño mi hermana y un señor que siembra conmigo, la finca es de mi papa, en la finca hay siembra y ganado, tiene como 227 hectáreas, cuando voy saliendo me consigo con unos funcionarios que les abrí el portón y entramos todos, tiene una finca de tantillo con alfajor, si se puede entrar fácilmente, allí no vive nadie, no hay casas cercanas por ahí, encontraron a la gente como a 50 hectáreas, se podía llegar en carro como a 20 minutos, cuando yo fui a la finca no vi que tenían a personas secuestradas, no se veía desde la casa, no tengo apodo, no he tenido problemas con las autoridades, es todo. A preguntas de la Juez respondes: no hay preguntas, es todo.
3. Yilber Eduardo García, titular de la C.I. Nº 20.927.932. Verificado el Sistema Juris 2000 presenta otra causa Nº P-2007-3341 con el Tribunal de Control Nº 2. fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando su deseo de declarar “Yilber García expone: para empezar voy a decir el día que me agarraron fue el 20/09 en la carrera 25 con calle 14 en la mañana, llegaron 2 funcionarios en moto, me detienen, me montan en un corolla blanco, me preguntaban por un camión, yo no tengo camión, me preguntaron por la gente secuestrada que yo no sabía, me pidieron plata que tampoco tenia, me tenían encerrado en el CICPC golpeándome, el viernes me llevan hasta mi casa, yo trabajo en pollo souto de transportista, no encontraron nada, después el sábado llegaron con la gente secuestrada y como vieron que yo tenia otra causa me pidieron plata y como no les di me involucraron en esto. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MP RESPONDE: yo vivo en Romeral vía Duaca, mi teléfono es 04247372728, soy chofer en pollo Souto, el 17/09 estaba haciendole servicio al camión porque me iba de viaje, yo estaba solo, en la tarde me fui hacia Bobare con la cuadrilla de la pollera, el camión es un Ford 750 color rojo, no conozco a los ciudadanos ni los he visto anteriormente, el viernes ya estaba preso porque ellos me agarraron el jueves, yo no estaba en esa finca, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: no hay preguntas, es todo. A preguntas de la Juez respondes: no hay preguntas, es todo.
4. Braulio Ramón Mendoza Viscaya, titular de la C.I. Nº 14.094.090. Verificado el Sistema Juris 2000 NO presenta otras causas. fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando y manifestó su deseo de declarar: Braulio Mendoza Viscaya expone: el día que me agarraron estaba trabajando como a la 1 que estaba recogiendo la mercancía y llego una comisión del gobierno y me salieron apuntando 2 carros un aveo y un corolla, me llevaron a la PTJ y me pegaron hasta que ya, de allí me taparon la cara y no se a donde me llevaron, después me llevaron a la casa preguntándome por el carro Fiesta y yo les dije que lo tenia en la casa y mi esposa les dio la llave, a mi no me agarraron con carro, hay testigos que vieron que me agarraron allá sin carro, después me estaban pidiendo el teléfono y mi esposa se los entrego y hasta ahorita que estoy detenido. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MP RESPONDE: yo vivo en el Barrio Ruiz Pineda, soy comerciante en el mercado de Ruiz Pineda y también trabajo de taxi en el fiesta, mi numero es 04245798038, a ellos no los conozco ni los había visto, el día 17/09 estaba trabajando de taxi en el Fiesta Max gris LBA-12Z, el día 21/09 estaba trabajando en el centro de Barquisimeto, no poseo armas de fuego, no conozco nada en Carache, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: no hay preguntas, es todo. A preguntas de la Juez respondes: no hay preguntas, es todo.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte en la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso a favor de sus defendidos los siguientes argumentos:
1. DEFENSA PRIVADA ABG. VICTOR MENDOZA: según lo manifestado por los imputados, la detención de Daniel Echeverria se efectúa el día jueves, por lo que ya paso el lapso legal para que se haya decretado la privación alego el Art. 190 de la CRBV, hubo una falta por parte del órgano de investigación que tuvo los medios, la manera de cómo garantizarle a mi defendido sus derechos, no se hizo reconocimiento de individuos, nunca se señala a mi defendido, el vehiculo que cargaba es propiedad de su señora esposa y la fortaleza la cargaba la esposa de mi defendido el día viernes cuando fue a la PTJ a buscar a su esposo, en el acta policial se señala que fueron a una casa donde consiguen la fortaleza y otra vehiculo, a dicha casa no se le practica reconocimiento alguno, ratifico la nulidad planteada y solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar, es todo
2. DEFENSA PRIVADA ABG. CESAR CALDERA EXPONE: quiero que se deje constancia de la hora en que se esta realizando la presente audiencia, mi defendido esta detenido desde el día viernes, esto se excede de las 48 horas de detención, el Art. 251 del actual código que sigue en vigencia, ya llevamos casi 72 hora a que se presenten estos muchachos, Jesús Escalona se encontraba trabajando en la Cuchilla, se dirigió a buscar a su familia, se dirigen a dicha finca, revisan su siembra, salen de la finca y se consigan una comisión policial, ellos dicen que el no hizo resistencia a que entraran a la finca, el fue con los funcionarios a revisar la finca, en la finca hay una casita donde meten las cosas de la siembra a donde encontraron a las personas hay mas de 50 o 60 kilómetros, se llevan a Jesús Escalona a rendir declaración y lo dejan detenido, el señor dijo que cualquiera puede entrar en esa finca y que encuentra en una zona montañosa, el señor no hizo oposición a que entraran a esa finca, no me parece que el MP solicite el procedimiento flagrante, donde esta el delito flagrante aquí?, en el acta policial dice que a ellos los llevaron a muchos sitios y luego los dejaron, el día jueves detienen a mi defendido porque según tenia en su finca a tres personas privadas de libertad, los funcionarios se metieron en una finca sin orden de allanamiento y encuentran a las personas, mi defendido dijo que estaba en compañía de su familia, esta defensa solicita procedimiento ordinario porque hay que investigar, mi defendido no coincide con las características que dice el acta policial, solicito que no se decrete la aprehensión en flagrancia porque no la hay, donde esta la individualización del delito, con mi defendido no se hizo, solicito un reconocimiento de individuos a mi defendido con las victimas, solicito un arresto domiciliario en la casa de su abuela materna, solicito copia simple de este asunto, es todo.
3. DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN PEROZO EXPONE: oída como ha sido por esta defensa la precalificación jurídica del MP, mi defendido fue detenido el 20/09, solicito la nulidad del procedimiento por violarse sus derechos y el debido proceso, toda vez que los funcionarios tenían un lapso no mayor de 48 horas para presentar a los imputados y a esta hora es que se esta haciendo la audiencia, hable con el Juez de guardia y me dijo que no tenia las actuaciones y que se iba a hacer el día de hoy, no existe la flagrancia, se violan los derechos y garantías de mi defendido, es evidente que los hechos narrados parece una novela, mi defendido fue detenido el día jueves en el centro de Barquisimeto, no fue donde dice el acta policial, hay testigos que vieron donde fueron detenidos los imputados, ellos manifiestan que mi defendido fue detenido en la Florencio Jiménez y luego de dos días fue llevado a su casa, el no tiene ningún camión, eso es de su trabajo, la fiscal precalifica una serie de delitos, no hay pruebas ni elementos de convicción para que se impute estos delitos a mi defendido, donde actuó mi defendido en el secuestro, los funcionarios dicen muchas cosas pero nada de eso paso de esa manera, mi defendido no fue detenido donde encontraron a estas personas, no hay prueba evidente que mi defendido estuvo allí cometiendo el delito, estos señores ni siquiera cerca viven y no se conocen, por tener un antecedente, las declaraciones de las victimas no coinciden con los rasgos de mi defendido, por lo que es exagerada la precalificación jurídica, además se solicita la declinatoria de competencia, con relación a eso no corresponde a Trujillo la comisión del delito, por lo que debe declararse sin lugar dicha solicitud, el que iba manejando el vehiculo dijo que eso fue en la Lara Zulia. Solicito que se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia, eso fue el 17/09 y ninguno de ellos fue detenido con las personas secuestradas, solicito que se lleve la causa por el procedimiento ordinario, asimismo solicito que se le imponga a mi defendido una medida cautelar conforme al Art. 242 numeral 3º del COPP, solicito copia simple del asunto, solicito un reconocimiento medico forense y consigno una constancia de residencia de mi defendido y una constancia de buena conducta de los vecinos en 4 folios útiles, en caso de declarar la medida privativa de libertad se le imponga en el Estado Yaracuy, mal se podría asociar a estas personas en la comisión de este delito, es todo
4. LA DEFENSA PRIVADA ABG. ARGENIS ESCALONA EXPONE: esta defensa técnica rechaza la precalificación jurídica en contra de mi defendido, mi defendido es primario no tiene conducta predelictual, por lo que consigno 9 folios útiles documentos expedidos por la junta de vecinos, me adhiero al procedimiento ordinario para continuar con la investigación, solicito se declare sin lugar la declinatoria de competencia ya que el delito fue cometido en el Estado Lara, solcito copia simple del expediente y sea trasladado a medicatura forense y se le imponga una medida cautelar, es todo. Se le cede la palabra a la Fiscal del MP quien expone: solicito que se declare sin lugar la solicitud de reconocimiento de individuos ya que es un acto propio del Ministerio Público, con respecto a la nulidad planteada por la defensa, es necesario destacar que el día 21/09 se reúnen los órganos de aprehensión y luego de eso el MP tiene 48 horas a los fines de presentar actuaciones ante el Tribunal de Control quien tiene 24 horas a los fines de realizar el respectivo acto, por lo que solicito sea declarada sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa, es todo.

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: solicito que se declare sin lugar la solicitud de reconocimiento de individuos ya que es un acto propio del Ministerio Público, con respecto a la nulidad planteada por la defensa, es necesario destacar que el día 21/09 se reúnen los órganos de aprehensión y luego de eso el MP tiene 48 horas a los fines de presentar actuaciones ante el Tribunal de Control quien tiene 24 horas a los fines de realizar el respectivo acto, por lo que solicito sea declarada sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa, es todo

PUNTO PREVIO:
En cuanto a la solicitud de los abogados defensores privados: Abg. Carmen Perozo, (Defensa del imputado Yolber García).Abg. Cesar Caldera (Defensa de Jesús Escalona).Abg. Víctor Mendoza (Defensa de Daniel Echeverría). Donde solicitan la nulidad de las actuaciones porque sus defendidos llevan mas de 48 horas detenidos sin haberse oído por un tribunal de control y alegando la violación del debido proceso y que se declarara sin lugar la detención en flagrancia todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 49 y 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa técnica en el presente asunto, argumentando que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso dentro de la investigación por no cumplirse los lapsos procesales desde la aprehensión de los ciudadanos pues consta en actas procesales que el día 21-09-2012 siendo las 2:00 de la tarde se conformo una comisión policial de funcionarios adscritos al CICPC, donde aprehenden al ciudadano Braulio Ramon Mendoza y ese mismo día fueron detenidos los ciudadanos: Daniel Eduardo Echeverría Peña, Jesús Alfonso Escalona Valera, Yilber Eduardo García es por ello que no se evidencia la violación de los derechos constitucionales, ni legales de los invocados por la Defensa Técnica. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Que en cuanto a lo señalado por los imputados de que no fueron aprehendidos en el lugar que se señala en el acta policial entretanto, este Tribunal debe analizar los elementos actuales que se desprenden de autos, y por ende, del acta policial y demás actuaciones procedimentales no se desprende que exista violación alguna a principio legal o constitucional en este sentido, por el contrario existe una actuación policial ajustada a los lapsos legales y con apariencia de conformidad legal, que aparece debidamente firmada y sellada por el organismo que la instruye; por lo que decretar una nulidad sobre este argumento; a este nivel de la investigación representaría un contrasentido, y coartaría al titular de la acción penal a llevar la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, por considera que no estamos en presencia de la violación de ninguna norma legal o constitucional de las invocadas por la defensa como ninguna otra, al menos de las actuaciones que consigna el Despacho fiscal, y por ende, no se aplican ninguno de los supuestos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal: Y ASÍ SE DECLARA.-



CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LA FLAGRANCIA.

Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: a) según acta policial de fecha 21-09-2012 encontrándose en la sede de ese Despacho, se recibió información confidencial que los ciudadanos YOHENNY JOSE MARICHAL ORTIZ, LUCY COROMOTO DARIAS FLORES y el adolescente YOHENNY JESUS MARICHAL DARIAS, quienes fueron denunciadas como Personas Extraviadas el día Lunes 17-09-12, se encontraban secuestradas y que uno de los autores materiales es un ciudadano conocido como BRAULIO MENDOZA, quien tiene el número de teléfono 0424-579.80.38, asimismo tripula un vehículo marca FORD modelo FIESTA, color PLATA, placas LBA-12Z y que se encontraba en las inmediaciones del Barrio Ruiz Pineda de esta ciudad; motivo por el cual sin dilación alguna siendo las 02:00 horas de la tarde del día 21-09-2012, conformé comisión integrada por los Funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro y al Área de Estrategias Especiales de la Delegación Estadal Lara, a bordo de unidades identificadas de esta Institución Policial y vehículos particulares, se dirigieron hacia el sector en referencia, donde luego de realizar recorridos constantes, estando específicamente en la carrera 6 con calle 01 del Barrio Ruiz Pineda, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de esta ciudad lograron avistar al vehículo descrito anteriormente, el cual era tripulado por un ciudadano a quien luego de identificarse como Funcionarios de ese Cuerpo de Investigación e imponer el motivo de la comisión, se procedió a darle la voz de alto, deteniendo este su marcha, manifestando ser y llamarse BRAULIO RAMON MENDOZA VISCAYA, natural de Barquisimeto, estado Lara, fecha de nacimiento 03-04-80, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 04 entre carreras 09 y 10, casa sin número, del Barrio Urbanización Ruiz Pineda, sector II, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad V-14.094.090, procediendo el Funcionario Agente Héctor Torres a practicarle la respectiva revisión corporal establecido en el artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle entre sus vestimenta un teléfono marca NOKIA, color NEGRO, signado con el número 0424-579.80.38, acto seguido se le hizo referencia en torno al secuestro de la familia MARICHAL DARIAS, manifestando sin coacción ni apremio alguno y con plena conciencia de sus Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49º de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 125º del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente había sido participe en dicho hecho, procediendo a narrar las circunstancias en la cual se desarrolló el hecho que nos ocupa: el día Lunes 17-09-2012 en horas de la mañana cuando las victimas se trasladaban por la autopista Panamericana Lara-Zulia a bordo de un camión modelo Tritón color blanco, fueron interceptadas por el ciudadano BRAULIO RAMÓN MENDOZA en compañía de un ciudadano de nombre CARLOS JOSÉ MORENO, a bordo de su vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color PLATA, placas LBA-12Z, otro ciudadano conocido como EL GORDO MANUEL y DANIEL EDUARDO ECHEVERRIA conocido como “EL PELON”, a bordo de un vehículo marca FORD, modelo FORTALEZA, color BLANCA, un sujeto conocido como GIOVANNY a bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo ASTRA, color AZUL, dos sujetos conocidos como REIVER apodado “HUMIN” y JOHAN a bordo de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color BLANCO, tres sujetos conocidos como YILBER GARCIA, RONALD y OSCAR CARRASCO conocido como “PIQUIÑA” a bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, color BLANCO, un sujeto conocido como CARLOS ARTIGA a bordo de un vehículo marca KIA, tipo VANS, color GRIS, y un sujeto desconocido a bordo de un vehículo marca Ford, modelo FIESTA, color AZUL; luego de que las victimas fueron interceptadas fueron ingresadas en el vehículo marca KIA, tipo VANS, color GRIS y llevadas hasta una Finca de nombre “EL RINCON” ubicada en el sector Puente Villegas, Municipio Carache, Estado Trujillo, propiedad de un sujeto conocido como “EL MICHU” quien tripulaba un vehículo marca FORD, modelo 350, color BLANCO y Un vehículo Triton color Beige. Asimismo el ciudadano BRAULIO MENDOZA manifestó que los ciudadanos YILBER GARCIA y DANIEL ECHEVERRIA podrían ser ubicados en las adyacencias de la Avenida Florencio Jiménez a la altura del Cementerio Nuevo Municipal de esta ciudad, quienes acordaron esperarlo en dicho sitio en un vehículo marca RENAULT, modelo LOGAN, color BLANCO para seguir coordinando las llamadas telefónicas que están estaban realizando a los familiares de las victimas para exigir el dinero por la liberación de las victimas. Seguidamente se dirigen hasta las inmediaciones del lugar mencionado, donde luego de realizar vigilancia estáticas, siendo las 04:00 horas de la tarde el acompañante les señaló un vehículo marca RENAULT, modelo LOGAN, color BLANCO, placas KBX83I como el vehículo en el cual se trasladaban los ciudadanos en mención, procediéndose a abordarlos, dándole la voz de alto y plenamente identificados como Funcionarios policiales le solicitaron a sus dos tripulantes sus nombres, identificándose como queda escrito: YILBERT EDUARDO GARCIA, natural de Barquisimeto, estado Lara, fecha de nacimiento 01-12-87, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Barquisimeto-Duaca, sector Romeral II, casa sin número, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad V-20.927.932, a quien se le realizó la respectiva revisión corporal, lográndole incautarle entre sus vestimentas un teléfono marca BLACK BERRY, color BLANCO serial IEMI 351553059026172 y dos tarjetas telefónicas para teléfonos realizar llamadas en teléfonos públicos (tarjeteros) signadas con los seriales de barra 0000002648006712 y 0000002648006713 y al ciudadano DANIEL EDUARDO ECHEVERRIA PEÑA, natural de Barquisimeto, estado Lara, fecha de nacimiento 04-02-83, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en la urbanización Yucatán, II Etapa, casa 3414, Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad V-15.732.728, se le realizó la respectiva revisión corporal, lográndole incautar entre sus vestimentas tres teléfonos celulares el primero marca HUAWEI, color NEGRO, serial IMEI 011484002160755, el segundo marca BLACK BERRY, color NEGRO, serial IMEI 355256.02.4592411 y el tercero marca NOKIA, color AZUL serial IMEI 355945048388604, así como tres (03) tarjetas SIM CARDS afiliados a la empresa Movistar con los seriales asignados 895804320003623142, 895804120005389890 y 895804420003231382, se le realizó la revisión del vehículo tripulado por los ciudadanos logrando incautar un teléfono celular marca MOVISTAR, modelo MOVISTAR 317, serial IMEI 352218048946760, dos (02) SIMS CARD afiliados a la empresa MOVISTAR, signados con los seriales 895804320005325529 y 895804120008734693 y un periódico de la empresa El Informador el cual presenta en forma manuscrita los siguientes dígitos “04168528516, 4458866 y 4450877”. Acto seguido, sin coacción ni apremio alguno y con plena conciencia de sus Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49º de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 125º del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos YILBERT EDUARDO GARCIA, titular de la cédula de identidad V-20.927.932 y DANIEL EDUARDO ECHEVERRIA PEÑA, titular de la cédula de identidad V-15.732.728, manifestaron estar incursos y tener conocimiento del hecho. Posteriormente conjuntamente con los ciudadanos antes identificados se dirigen hasta la Finca El Rincón, sector Puente Villegas, Municipio Carache, estado Trujillo, con la finalidad de verificar las informaciones aportadas; Una vez allí siendo las 07:00 horas de la noche localizan la Finca “El Rincón, ubicada específicamente en el sector Puente Villegas, Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache Estado Trujillo, donde ingresan identificándose como Funcionarios del Cuerpo de Investigación, imponiendo el motivo de la comisión, fueron atendidos por un ciudadano quien dijo llamarse JESUS EDUARDO ESCALONA VALERA, natural de Trujillo Estado Trujillo, fecha de nacimiento 27-07-87, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Barrio La Cuchilla, vía Principal, casa sin número de color verde, frente a la bodega de la señora Teresa, sector Puente Villegas, Municipio Carache, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número V-18.377.898, conocido como “MICHU”, quien manifestó sin coacción ni apremio alguno y con plena conciencia de sus Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49º de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 125º del Código Orgánico Procesal Penal, que los tres ciudadanos victimas buscados por la comisión policial, se encontraban en una zona de la finca y estaban siendo sometidos y cuidados por un sujeto conocido como “LAYO” y otro sujeto, por lo que solicitan al ciudadano JESUS EDUARDO ESCALONA VALERA los condujera hasta dicho lugar, donde con las medidas seguridad del caso, realizamos un recorrido de la propiedad, caracterizada por ser una zona boscosa con abundante vegetación arbórea, donde realizando recorridos a pie siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche logran avistar a tres ciudadanos en un campamento improvisado, quienes al acercarse pudieron visualizar que se encontraban encadenados de sus extremidades inferiores (Región de los Pies) con una cadena de metal y un candado sujetas a un árbol, por lo que luego de identificarnos como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, manifestaron ser YOHENNY JOSE MARICHAL, LUCY COROMOTO DARIAS y YOHENNY JESUS MARICHAL (VICTIMAS DEL PRESENTE CASO), logrando ser rescatarlos de la condición infrahumana por la que estaban siendo sometidos, acto seguido siendo las 07:40 horas de la noche se procedieron a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar de cautiverio, donde se describe de manera amplia y detallada las evidencias de interés criminalísticas colectadas. En el momento de egresar de la zona boscosa y en el interior de dicha finca fue avistado una vivienda elaborada en bloques de cemento pintado de colores blanco, azul y verde, la cual fue señalada por las victimas como el lugar donde fueron mantenidas en cautiverio la primera noche y posteriormente siendo trasladadas hasta el lugar del rescate, por lo que siendo las 08:10 horas de la noche se procedieron a practicar Inspección Técnica de la vivienda, donde se describe de manera amplia y detallada el lugar. Posteriormente el ciudadano JESUS EDUARDO ESCALONA VALERA, apodado “EL MICHU” manifestó que los vehículos utilizados por su persona para llevar a cabo el traslado de los alimentos y cuido de las victimas, se encontraban en su residencia ubicada a 1000 metros de distancia aproximadamente de la finca en la que se encontraban, motivo por el cual procedieron a trasladarse hasta dicha residencia donde lograron avistar e incautar los vehículo siguientes: un vehículo automotor marca FORD, modelo 350, color BIEGE, placas 61ULAH, un vehículo marca FORD, modelo 350, color BLANCO, sin placas, un vehículo marca FORD, modelo F150, color BLANCO, placas 42Z-VBB, un vehículo marca TOYOTA, modelo TECHO DURO, color BLANCO, palcas XFP-903 y un Vehículo clase CAMION, marca FORD, modelo F-350, color AZUL, tipo ESTACA, placas 45OVAT; siendo las 08:30 horas de la noche, se procedió a informar de manera clara a los ciudadanos GARCIA YILBER EDUARDO, titular de la cedula de identidad V-20.927.932, ECHEVERIA PEÑA DANIEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad V-15.732.728, BRAULIO RAMON MENDOZA VIZCAYA, titular de la cedula de identidad V-14.094.090 y JESUS ALFONSO ESCALONA VALERA, titular de la cedula de identidad V-18.377.898 sobre sus detenciones, siéndole leídos sus derechos constitucionales como imputados consagrados en el artículo 49° de la constitución Nacional y artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De igual manera consta el Registro de Cadena de custodia, actas de entrevistas realizadas a las victimas actas de inspección en el lugar de los hechos. Legalizándose de esta manera la aprehensión en flagrancia de los imputados y así se decide.

SEGUNDO: En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación policial. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: con respecto a la medida de coerción personal este tribunal estima que en base a los elementos ya mencionados, considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el Art. 3 en concordancia con el Art. 10 ord. 1º, 2º, 8º, 9º y 16º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 5 con la agravante del Art. 6 ord. 1º, 2º, 5º y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la participación de los imputados ya identificados, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial como los Registros de Cadena de custodia, actas de inspección en el lugar de los hechos y las actas de entrevista a las victimas: son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de la(s) persona(s) aprehendida(s) en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Con respecto al peligro de fuga, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido según la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia de fecha 16 de abril de 2007, ha establecido: “ Bajo la legislación penal venezolana el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo porque en su comisión se busca afectar la propiedad a través de la privación ilegítima de de la libertad, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar en el entorno de la víctima.”

Es más el delito tiene como límite máximo la pena más alta establecida en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Por otra parte, las víctimas en el presente caso esta perfectamente identificadas, fueron interceptadas hiendo hacia su lugar de trabajo, es decir, existe un alto riesgo de que se pueda influir negativamente en la investigación y en la declaración de los testigos.
Siendo así, se acuerda la imposición de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos Daniel Eduardo Echeverría Peña, titular de la C.I. Nº 15.732.728, Jesús Alfonso Escalona Valera, titular de la C.I. Nº 18.377.898, Yilber Eduardo García, titular de la C.I. Nº 20.927.932 y Braulio Ramón Mendoza Viscaya, titular de la C.I. Nº 14.094.090, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el Art. 3 en concordancia con el Art. 10 ord. 1º, 2º, 8º, 9º y 16º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 5 con la agravante del Art. 6 ord. 1º, 2º, 5º y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual será cumplida en el Internado Judicial de Trujillo a excepción del imputado Yilber García que deberá cumplirla en la Penitenciaría General de Venezuela.
CUARTO: En lo que se refiere a la solicitud de un reconocimiento en rueda por para de la defensa técnica, se declara sin lugar el reconocimiento en rueda de individuos ya que es un acto propio del Ministerio Publico, por lo que deben hacer su petición ante el Ministerio Público directamente.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de declinatoria por el territorio solicitada por la fiscalia del ministerio publico, así como por la defensa que fuere declarada sin lugar este tribunal estima conveniente declinar la competencia a la Jurisdicción del Estado Trujillo de amparada en lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 57, 61 y 62 del Código Orgánico procesal penal.
Señala el tercer aparte del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal:
“En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el ultimo acto conocido del delito”, pues en el caso que nos ocupa el ultimo acto conocido como delito, es cuando fueron encontradas las victimas en cautiverio en la Finca El Rincon Sector Puente Villegas Municipio Carache Estado Trujillo” Motivo por el cual se declina la competencia y así se decide.

DISPOSITIVA

OIDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: COMO PUNTO PREVIO: se declara SIN LUGAR la nulidad planteada por la defensa presente, en virtud de que en fecha 21/09 es cuando los órganos de seguridad aprehenden a los ciudadanos imputados presentes, por lo que no hay violación de los derechos constituciones de los imputados, de conformidad con lo establecido en los Art. 190 y 191 del COPP y se cumplen legalmente los lapsos procesales PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admite la precalificación fiscal de los delitos Secuestro, previsto y sancionado en el Art. 3 en concordancia con el Art. 10 ord. 1º, 2º, 8º, 9º y 16º de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 5 con la agravante del Art. 6 ord. 1º, 2º, 5º y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se declara sin lugar el reconocimiento en rueda de individuos por cuanto deben hacer dicha solicitud ante el Ministerio Público directamente QUINTO: se impone a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de ley de los Art. 250 y siguientes del COPP, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Trujillo a excepción del imputado Yilber García que deberá cumplirla en la Penitenciaría General de Venezuela. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad. SEXTO: se declara con lugar la solicitud de Declinatoria de Competencia conforme a lo establecido en los Art. 57, 61 y 62 del COPP al Estado Trujillo ya que es un delito continuado y donde se encontraron estas personas fue en Carache Estado Trujillo. SEPTIMO: se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. OCTAVO: se acuerda el reconocimiento medico forense a los imputados Braulio Mendoza y Yilber García para el día 25/09/2012 a las 8:00am. Líbrese Oficio respectivo y Boleta de Traslado. Líbrese Oficio remitiendo las presentes actuaciones al Estado Trujillo. Las partes quedan notificadas. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la decisión en la audiencia de presentación de imputado celebrada en el día de hoy, por lo que no se notifica a las partes de la resolución. Publíquese y Regístrese
Juez de Control 09

La Secretaria
Abg. Gregoria Suarez Albujas