REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-018461

PROCEDIMIENTO POR CONSUMO y PROCEDIMEINTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento.

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos David Arrieche Davila, titular de la C.I. Nº 17.194.971 y Jarold Gustavo Ibarra Rovallo, titular de la C.I. Nº 24.398.417, solicito se tramite el presente asusto por medio del PROCEDIMIENTO POR CONSUMO contenido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicita se pregunte a los ciudadanos si son consumidores de algún tipo de sustancia estupefaciente. Se deja constancia la consignación de la de prueba de orientación la cual arrojando peso neto de 1.3 gramos de COCAINA y los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga solicito que se oficie a la ONA para que emita las resulta de los examen del articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga, asimismo precalifico el delito de Resistencia a la Autoridad conforme al Art. 218 del COPP para el imputado David Arrieche Davila para quien solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva, asimismo solicito que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario. Es todo.

2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Jarold Gustavo Ibarra Rovallo, titular de la C.I. Nº 24.398.417, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20/05/1991, hijo de Crisanta Ibarra y Gustavo Rovallo, grado de instrucción: bachiller, ocupación: obrero, domiciliado en Sarare, sector El Milagro, calle 8 y 7, casa S/N, cerca del Hospital, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0426-8073334. Verificado el Sistema Juris 2000 NO presenta otras causas. le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los ciudadanos imputados plenamente identificados manifiestan de manera separada a viva voz: “expone soy consumidor”

David Arrieche Davila, titular de la C.I. Nº 17.194.971, Verificado el Sistema Juris 2000 NO presenta otras causas. le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los ciudadanos imputados plenamente identificados manifiestan de manera separada a viva voz: “no voy a declarar”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA: se observa en las actas procesales que señalan que a mi defendido no le encontraron ningún envoltorio en su poder es por lo que solicito su libertad plena, solicito se le hagan los exámenes pertinentes conforme al articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga y se le de la Libertad Plena, no me opongo al procedimiento por consumo, también solicito que mi defendido sea valorado por el medico forense por cuanto presenta diversos hematomas. Es todo.
4.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada: En virtud de lo solicitado por el Ministerio público, solicito se le hagan los exámenes pertinentes conforme al articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga y se le de la Libertad Plena, no me opongo al procedimiento por consumo. Es todo

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución nacional se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad conforme al Art. 218 del Código Penal para el imputado David Arrieche Dávila del y en relación al procedimiento se ordena seguir la causa por procedimiento Ordinario. Tal como se desprende del acta policial de fecha 22 de Septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Simón Planas, quienes aprehenden a los imputados, en posesión de una sustancia que resultó ser droga de la denominada cocaína con un peso neto de 1,3 gramos, y el ciudadano David Arrieche se opuso a la detención .

SEGUNDO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del Resistencia a la Autoridad conforme al Art. 218 del Código Penal En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y que coincide con la planilla de registro de cadena de custodia.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, tal como fue solicitado por la representación del Ministerio Público como titular de la acción penal, y en consecuencia, se le impone al ciudadano David Arrieche Davila, titular de la C.I. Nº 17.194.971 la medida cautelar conforme al artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.

TERCERO: En relación a la sustancia incautada, por cuanto el imputado se declaró consumidor de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, el cual tiende a garantizar el derecho a la salud y esta orientado hacia la cura, desintoxicación y readaptación social del precitado ciudadano, ya que observa esta Juzgadora que de los elementos de convicción, así como también del Acta de Investigación Penal, que da origen a esta investigación, el prenombrado ciudadano es un consumidor de la sustancia que le fue incautada, cuyo peso no supera la dosis personal para el consumo que establece el artículo 131 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual, se le impone la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales, ante la respectiva Oficina Nacional Antidrogas. Se le ordena asistir a jornadas de desintoxicación. Así se decide.

Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez DE CONTROL 09



Abg. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS

Secretaria