REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-018253
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIEBRTAD

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso : Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 13.187.953, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotores y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezado del Código Penal, la droga con un peso neto de 10.1 gramo de la droga conocida como COCAINA, razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 13.187.953, la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la conducta predilectual de mi defendido Es Todo

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 13.187.953, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: yo vengo subieron hacia mi casa y me paro una patrulla yo le enseño mi boleta de libertad y el policía me la rompe y el policía me dice que donde esta los dueños del camión y yo le digo que no porque yo vengo hacia mi casa y eso se vagaron los otros 2 policía y me metieron para la cava me metieron la pistola en la boca, me golpearon mucho y me llevaron para el ambulatorio porque estaba botando mucha sangre y la doctora le pregunto el funcionario que porque esta estaba botando tanto sangre y me el dijo que no sabia que yo estaba resacado y ella dijo que no y el funcionario dejo que no sabia me llevaron para la policía otra vez y me dieron muchos golpes. Es todo

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Solicito en primer lugar se ordena la practica de un reconocimiento medico forense a mi defendido con la urgencia del caso puesto que el mismo ha manifestado y se desprende evidentemente de su rostro las lesiones que le fueron ocasionada al momento de su detención. Solicito asimismo que el presente asunto continué por el procedimiento ordinario puesto que considero que debe continuarse con la investigación en la presente causa finalmente solicito se dicte a favor de mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 del COPP, puesto que las penas de los delitos imputados son tosas inferiores a los 8 años y además en el supuesto negado de procederse con una acusación son susceptible de alternativa a la persecución del proceso, tómese además en consideración que en la mayoría de los asunto aperturado a mi defendido no consta acto conclusivo por parte del M.P, considera además esta defensa que la finalidad pueda ser satisfecha por una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.

4.- DECISION. Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotores y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal.

SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado CARLOS EDUARDO GARCIA PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 13.187.953, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como se desprende del acta policial Nº 115-09-12 de fecha 17 de Septiembre de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas del Cuerpo de Policías del estado Lara, quienes dejan constancia de lo siguiente: siendo las 12.00 de la noche del día en curso encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionados por el operador del servicio de emergencias 171, al Barrio la Lucha específicamente en la calle Ali Primera donde estaban desvalijando un camión NPR, de color blanco cunado se desplazan por la Avenida Principal del Barrio La Lucha avistan el camión NPR de color blanco, tipo cava, estacionado y encendido con un ciudadano dentro sentado en el asiento izquierdo (del lado del conductor) , la comisión detiene la marcha de la unidad frente al vehiculo ya que el mismo concuerda con la descripción aportada por el registro del servicio 171, bajando del vehiculo el ciudadano quien vestía Chemise de color vinotinto , pantalón Jeans de color negro y zapatos deportivos de color gris, de 1.65 metros de estatura y piel morena, dijo ser y llamarse Carlos Eduardo García Pérez.

TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, en atención a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que estamos en presencia de los requisitos establecidos en el referido artículo, a saber:

1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en este caso, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotores y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezado del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 17 de Septiembre de 2012, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas del Cuerpo de Policías del estado Lara, quienes dejan constancia de lo siguiente: siendo las 12.00 de la noche del día en curso encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionados por el operador del servicio de emergencias 171, al Barrio la Lucha específicamente en la calle Ali Primera donde estaban desvalijando un camión NPR, de color blanco cunado se desplazan por la Avenida Principal del Barrio La Lucha avistan el camión NPR de color blanco, tipo cava, estacionado y encendido con un ciudadano dentro sentado en el asiento izquierdo (del lado del conductor) , la comisión detiene la marcha de la unidad frente al vehiculo ya que el mismo concuerda con la descripción aportada por el registro del servicio 171, bajando del vehiculo el ciudadano quien vestía Chemise de color vinotinto , pantalón Jeans de color negro y zapatos deportivos de color gris, de 1.65 metros de estatura y piel morena, quien dijo ser y llamarse Carlos Eduardo García Pérez.

2° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. El delito excede de tres años en su límite máximo y el imputado presenta conducta predelictual ya que goza de mas de dos medidas cautelares sustitutivas en los asuntos KP01-P-2009-8792 (JUICIO Nº 5), KP01-P-2008-12338 ( Control Nº 1), KP01-P-2008-7945 (CONTROL Nº 7), KP01-2012-10011 (JUICIO N º 6) KP01-P-2003-11846 (CONTROL Nº 7 ) Y KP01-P-2002-1567 (EJECUCION Nº 2). Con lo cual, por disposición expresa del Artículo 256 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no se podrán otorgar tres o más medidas cautelares simultáneas de esta manera se verifica y se presume legalmente el peligro de fuga.

En consecuencia, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 13.187.953 por cuanto se encuentran llenos todos los extremos de ley. y como Centro de Reclusión, en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental de Uribana estado Aragua. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control 09

El Secretario
Abg. Gregoria Suárez Albujas