REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018207

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano:
TONY RAUL ALVARADO ROMERO, De la revisión del sistema Juris 2000 No presenta causas).
JHONNY JOSÉ CHAVEZ HERNANDEZ.No presenta causas).
KELBY JOSÉ ALVARADO PÉREZ. De la revisión del sistema Juris 2000 presenta causas por ante el tribunal de control nro. 2 de Violencia contra la Mujer, KP01-S-2009-005163)
MOISES DAVID PÉREZ PEREZ. De la revisión del sistema Juris 2000 No presenta causas.
ITALO MANUEL MONTILLA ROJAS. De la revisión del sistema Juris 2000 No presenta causas, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Se declare con lugar la Flagrancia, se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, es todo.

Seguidamente los Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron en viva voz “no desaseamos declarar, nos acogemos al precepto constitucional. Es todo”.

Posteriormente La Defensa “Revisado como ha sido el asunto, rechazo toda la solicitud del Fiscal, estoy de acuerdo con el procedimiento en virtud de que es necesario ahondar en la investigación. En cuanto a la medida de coerción personal, estoy de acuerdo en que se le imponga un régimen de presentaciones pero de 30 días, mi defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, trabaja, por ello solicito que el régimen sea de más amplio que el solicitado por el fiscal, es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo son los delitos de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley de Deroga, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 15 de Septiembre del 2012 suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Agregado (CPEL) Jhonny Reyes, Oficial Agregado (CPEL) Méndez Roberto, Oficial (CPEL) Eudys Palacios, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico, así como el resultado de la prueba de orientación que arrojo como resultado el peso neto de 3,1 gramos de cocaína.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.



DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Una vez escuchadas las solicitudes de las partes así como analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos TONY RAUL ALVARADO ROMERO, JHONNY JOSÉ CHAVEZ HERNANDEZ, KELBY JOSÉ ALVARADO PÉREZ, MOISES DAVID PÉREZ PEREZ, ITALO MANUEL MONTILLA ROJAS, y lo imputo por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley de Deroga, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto lo solicitado por las partes, se acuerda que la presente causa sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen más diligencias que realizar en la presente causa. TERCERO: Escuchados los alegatos de la Defensa, así como lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, éste Tribunal acuerda imponer a favor de los ciudadanos TONY RAUL ALVARADO ROMERO, JHONNY JOSÉ CHAVEZ HERNANDEZ, KELBY JOSÉ ALVARADO PÉREZ, MOISES DAVID PÉREZ PEREZ, ITALO MANUEL MONTILLA ROJAS, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30DÍAS, por ante la taquilla de presentaciones de imputados de éste Circuito Penal. CUARTO: De conformidad con el Art. 535 de la LOPNNA, se ordena solicitar copias certificadas de acta donde aparece involucrado el adolescente: Valero Fuentes Wilson Gregorio C.I. Nro. 23.487.711, en virtud de que guarda relación con el presente asunto. Líbrese Oficio al Tribunal de Control Nro. 2 de violencia contra la Mujer en el asunto Nro. KP01-S-2009-005163, a los fines de notificar lo decidido en éste acto. Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (21) días del mes de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

SECRETARIA